Fecha de Publicación: 09/10/1996
Página: 39-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 382/996

Modifícanse los artículos 1º y 5º del decreto 600/973, a fin de modificar la forma de retribuir el trabajo extraordinario que realizan los funcionarios que tienen a su cargo el control de la industria cárnica y derivados.
(2.282*R)

   Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
    Ministerio de Economía y Finanzas
     Ministerio de Industria, Energía y Minería

                                      Montevideo, 25 de setiembre de 1996

   Visto: la propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
de modificar la forma de retribuir el trabajo extraordinario que realizan
los funcionarios que tienen a su cargo el control de la industria cárnica
y derivados;

   Resultando: I) el régimen vigente, instituido por el decreto Nº
600/973, de fecha 26 de julio de 1973, pone a cargo de las empresas
controladas el pago de las horas extras extraordinarias que realicen los
funcionarios encargados de la fiscalización, a requerimiento de dichas
empresas.

   II) por su parte, la industria cárnica paga el impuesto creado por el
art. 421 de la ley Nº 13.892 de 19 de octubre de 1970, con la redacción
dada por los artículos 319 de la ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1985 y Nº
36 de la ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, con destino al Fondo de
Inspección Sanitaria, cuyo producido puede ser utilizado para el pago de
compensaciones por trabajo extraordinario;

   Considerando: I) es objetivo del Gobierno Nacional bajar los costos
que la acción estatal genera a la actividad privada;

   II) en la actualidad la industria cárnica está abonando al mismo
tiempo el impuesto con destino al Fondo de Inspección Sanitaria y las
horas extras de los inspectores oficiales;

   III) el artículo 36 de la ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995,
facultó al Poder Ejecutivo a determinar anualmente el porcentaje de libre
disposición del Fondo de Inspección Sanitaria que le corresponde a la
Dirección de Industria Animal, para el pago, entre otros conceptos, de
compensaciones por trabajos extraordinarios de sus funcionarios, por lo
que se puede descargar a las empresas controladas de esos pagos y
disminuir el costo que la imprescindible fiscalización estatal le genera;

   IV) en la actualidad el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
posee la libre disponibilidad del 50% (cincuenta por ciento) del Fondo de
Inspección Sanitaria, considerándose que con la libre disponibilidad de
la totalidad de ese Fondo se pueden atender las obligaciones referidas;

   V) que dado el destino del dinero (pago de retribuciones personales
por trabajos extraordinarios, etc.), se requiere una mayor agilidad en la
percepción de lo recaudado, por lo que es conveniente que la Tesorería
General de la Nación vierta mensualmente, en forma directa, lo recaudado
en la cuenta que a tales efectos indique el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca;

   VI) en cuanto a la forma de retribuir los trabajos extraordinarios, se
optó por un régimen de compensaciones por estar a la orden, donde se ha
considerado la complejidad y responsabilidad de las tareas del
funcionario y su capacitación, para fijar la escala de dichas
compensaciones;

   VII) se establece un sistema de ajuste de la compensación por estar a
la orden, en forma cuatrimestral, guardando relación con la variación del
monto del Fondo de Inspección Sanitaria, de forma que siempre dicha
retribución esté cubierta con lo recaudado en ese Fondo;

   VIII) dado que la partida por estar a la orden es una retribución por
trabajos extraordinarios, resulta conveniente no considerarla para el
tope establecido en el artículo 105 de la llamada Ley Especial Nº 7, de
23 de diciembre 1983;

   IX) existiendo funcionarios que ejercen las tareas de Ayudantes
Veterinarios y que no revisten en los escalafones Técnico Profesional "B"
y Especializado "D", resulta conveniente que, hasta su regularización
presupuestal, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca pueda
incluirlos en el régimen del presente decreto, a fin de no resentir los
servicios de control de la industria cárnica a su cargo.

   Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo
421 de la ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, en la redacción dada
por los artículos Nº 319 de la ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986 y Nº
36 de la ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995 y el decreto Nº 600/973,
de 26 de julio de 1973;

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Modifícanse los artículos 1º y 5º del decreto Nº 600/973, de 26 de
juio de 1973, que quedarán redactados de la siguiente forma:
   "Artículo 1º (Del horario semanal mínimo). Los funcionarios de la
Dirección de Industria Animal, asignados al contralor higiénico-sanitario
o tecnológico en establecimientos industriales y comerciales autorizados
para la faena de animales de especies zoológicas permitidas, o la
preparación de carnes y subproductos comestibles, o el almacenamiento de
dichas mercaderías en establecimientos que realicen actividades
complementarias de las que llevan a cabo las organizaciones mencionadas,
o la industrialización o manipulación de vísceras, glándulas o derivados
no comestibles, deberán cumplir horarios de labor de cuarenta (40) horas
semanales, como mínimo y estar a la orden para la realización de trabajos
extraordinarios por un período adicional de veinte (20) horas semanales
de lunes a viernes y veinticuatro (24) horas sábado y domingo, con un
tope mensual de ciento veinte (120) horas.
   Igual obligación rige para el personal a cargo de la fiscalización de
los embarques de carne y productos derivados".
   "Art. 5º.- (De la labor diaria máxima). Salvo casos de excepción,
autorizados por la Dirección de Industria Animal, ningún funcionario
podrá cumplir horarios de más de doce (12) horas al día".

Artículo 2

   Asígnase una compensación nominal mensual por estar a la orden para la
realización de trabajos extraordinarios a los funcionarios que realicen
las tareas previstas en el artículo 1º del decreto Nº 600/973, de 26 de
julio de 1973, en la redacción dada en el artículo anterior, de acuerdo a
la siguiente escala:
Ayudante Veterinario - Esc. B Grados 10 y 11 y Esc. D Grado 5 a 8
                     - $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil)
Veterinario          - Esc. A Grado 12
                     - $ 4.500 (pesos uruguayos cuatro mil quinientos)
Jefe de Servicio     - Esc. A Grado 12
                     - $ 6.000 (pesos uruguayos seis mil)
Jefe de Departamento - Esc. A Grado 13
                     - $ 9.000 (pesos uruguayos nueve mil)
Director y Subdirector
de División          - Esc. A Grados 14 y 15
                     - $ 10.500 (pesos uruguayos diez mil quinientos)
Director             - Esc. A Grado 16
                     - $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil)

Artículo 3

   Serán beneficiarios de la partida referida todos los funcionarios que
revisten en cargos presupuestales o contratos de función pública de la
Dirección de Industria Animal, que realicen las tareas indicadas en el
artículo anterior, con excepción de aquellos que se encuentren en uso de
licencia sin goce de sueldo, con la aplicación de sanciones que impliquen
el no cobro de haberes o en caso de inasistencias, en cuyo caso se
realizarán los descuentos correspondientes en forma proporcional a los
días no trabajados.

Artículo 4

   La compensación por estar a la orden para la realización de trabajos
extraordinarios tendrá naturaleza salarial, estando sujeta a todas las
normas que rigen las retribuciones de los funcionarios públicos, con las
excepciones establecidas en el presente decreto. Esta compensación no se
considerará para el tope establecido por el art. 105 de la llamada Ley
Especial Nº 7 de 23 de diciembre de 1983.

Artículo 5

   La compensación prevista en el presente decreto será financiada con
cargo al Fondo de Inspección Sanitaria previsto en el art. Nº 421 de la
ley Nº 13.892 de 19 de octubre de 1970 en la redacción dada por los
artículos Nº 319 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y Nº 36 de la
ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995.
   A tales efectos, determínase en un 100% (cien por ciento) el
porcentaje de libre disponibilidad que le corresponde a la Dirección de
Industria Animal para el pago de compensaciones por trabajos
extraordinarios, locomoción, alimentación e inversiones.

Artículo 6

   El monto nominal de la compensación por estar a la orden, se ajustará
cuatrimestralmente, a partir del 1º de enero de 1997, únicamente en la
misma proporción en que se incrementen los ingresos del Fondo de
Inspeccion Sanitaria durante el último cuatrimestre con respecto al
anterior.

Artículo 7

   Declárase que el 60% (sesenta por ciento) de los recursos del Fondo de
Inspección Sanitaria, referido en los artículos 3º y 4º del decreto Nº
123/94 de 22 de marzo de 1994, será calculado sobre el 50% (cincuenta por
ciento) de lo recaudado en ese Fondo.

Artículo 8

   Lo recaudado por concepto del impuesto previsto en el art. Nº 421 de
la ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970 en la redacción dada por el
art. 319 de la ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, se verterá
mensualmente por la Tesorería General de la Nación en la cuenta que a
tales efectos indique el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 9

   Las referencias a funcionarios contratados de la Dirección de
Industria Animal que hace el decreto Nº 600/973, de 26 de julio de 1973,
deberá entenderse que alcanza a funcionarios presupuestados y contratados
de esa Dirección, que cumplan con las tareas indicadas en el artículo 1º
de dicho decreto, con la redacción dada por el artículo 1º del presente.

Artículo 10

   El régimen de compensación por estar a la orden previsto en este
decreto, excluye toda otra retribución por carácter de horas extras,
trabajo en día inhábil u horario nocturno.

Artículo 11

   Hasta que se efectúe la regularización escalafonaria de los Ayudantes
Veterinarios que no se encuentran revistiendo en los escalafones Técnico
Profesional "B" y Especializado "D", el Ministerio de Ganadería
Agricultura y Pesca establecerá la nómina de los que ejercen las tareas
indicadas en el referido art. 1º del decreto Nº 600/973, de 26 de julio
de 1973 a los efectos de quedar incluidos en el régimen previsto en este
decreto.

Artículo 12

   Deróganse los artículo 3º, 4º, 13º Inc. 2, 16º, 17º, 18º y 19º del
decreto Nº 600/973, de 26 de julio de 1973.

Artículo 13

   El presente decreto entrará a regir a partir del 1º de octubre de
1996.

Artículo 14

   Comuníquese, etc. 

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI - LUIS MOSCA - JULIO HERRERA.
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