Fecha de Publicación: 19/11/1982
Página: 254-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 395/982

Se determinan las tasas únicas y generales de aportación patronal y obrera a la Dirección General de la Seguridad Social.

   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
    Ministerio de Economía y Finanzas.

                                    Montevideo, 11 de noviembre de 1982.

   Visto: lo dispuesto por la ley 15.343, de 3 de noviembre de 1982.

   Resultando: que el artículo 1º de la citada ley dispuso la uniformización de los aportes de la seguridad social, a cuyo efecto, se facultó al Poder Ejecutivo para aumentar las tasas hasta alcanzar el
nivel de aportación vigente para los afiliados a la Dirección de las Pasividades de la Industria y el Comercio.

   Considerando: I) Que en tal sentido, y con el propósito de lograr 
dicha uniformidad contributiva, corresponde determinar tasas únicas y generales de aportación, tanto patronal como obrera, para la mayoría de las actividades amparadas por el sistema de seguridad social estableciéndose, asimismo, para otras un régimen gradual de incremento,
en razón de que actualmente sus respectivas tasas son notoriamente inferiores a las generales;

   II) Que para el caso particular que configuran las actividades bancarias, se estima necesario establecer un incremento mínimo de la tasa
de aportación personal en un 1% (uno por ciento), en mérito a que este sector tienen un régimen de contribución superior al resto de las actividades. De esta forma, y fijándose el porcentaje de aporte en el 
16%, se logra la uniformización pretendida, puesto que dentro de dicha tributación se encuentran comprendidas las prestaciones inherentes a la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez, sobrevivencia y enfermedad;

   III) Los principios básicos consagrados en el Decreto Constitucional
Nº 9 de 23 de octubre de 1979, de universalidad, solidaridad y suficiencia, que deben aplicarse no sólo a los beneficios proporcionados por el sistema, sino también, a las obligaciones del mismo, ya que constituyen el soporte lógico y natural de aquéllos;

   IV) Que el presupuesto de la seguridad social, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7º, del referido Acto Institucional, se financiará con aportes de los afiliados y del Estado.

   Atento: a lo expuesto precedentemente,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Las tasas de aportación correspondientes a las contribuciones especiales de seguridad social por actividades de industria y comercio, rural y servicio doméstico, que recauda y administra la Dirección General
de la Seguridad Social, quedan fijadas en el 10% (diez por ciento) para
el aporte patronal y 13% (trece por ciento) para el aporte obrero.
   Para el caso de los trabajadores dependientes y no dependientes,
pertenecientes a actividades rurales, así como al sector de empresas
periodísticas de Montevideo e Interior, reporteros gráficos, gráficos en
general y vendedores de diarios y revistas, la tasa de aportación obrera
queda fijada de la siguiente forma:

a) a partir del 1º de noviembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1983,
   en el 9% (nueve por ciento);
b) a partir del 1º de enero de 1984, en el 13% (trece por ciento).
   Las referidas tasas de aportación, se aplicarán sobre la materia gravada establecida por el decreto 290/982, de 18 de agosto de 1982 y las
que se establezcan en este cuerpo normativo.

ALVAREZ.- LUIS A. CRISCI.- VALENTIN ARISMENDI.
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