Fecha de Publicación: 19/11/1982
Página: 254-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 395/982

Se determinan las tasas únicas y generales de aportación patronal y obrera a la Dirección General de la Seguridad Social.

   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
    Ministerio de Economía y Finanzas.

                                    Montevideo, 11 de noviembre de 1982.

   Visto: lo dispuesto por la ley 15.343, de 3 de noviembre de 1982.

   Resultando: que el artículo 1º de la citada ley dispuso la uniformización de los aportes de la seguridad social, a cuyo efecto, se facultó al Poder Ejecutivo para aumentar las tasas hasta alcanzar el
nivel de aportación vigente para los afiliados a la Dirección de las Pasividades de la Industria y el Comercio.

   Considerando: I) Que en tal sentido, y con el propósito de lograr 
dicha uniformidad contributiva, corresponde determinar tasas únicas y generales de aportación, tanto patronal como obrera, para la mayoría de las actividades amparadas por el sistema de seguridad social estableciéndose, asimismo, para otras un régimen gradual de incremento,
en razón de que actualmente sus respectivas tasas son notoriamente inferiores a las generales;

   II) Que para el caso particular que configuran las actividades bancarias, se estima necesario establecer un incremento mínimo de la tasa
de aportación personal en un 1% (uno por ciento), en mérito a que este sector tienen un régimen de contribución superior al resto de las actividades. De esta forma, y fijándose el porcentaje de aporte en el 
16%, se logra la uniformización pretendida, puesto que dentro de dicha tributación se encuentran comprendidas las prestaciones inherentes a la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez, sobrevivencia y enfermedad;

   III) Los principios básicos consagrados en el Decreto Constitucional
Nº 9 de 23 de octubre de 1979, de universalidad, solidaridad y suficiencia, que deben aplicarse no sólo a los beneficios proporcionados por el sistema, sino también, a las obligaciones del mismo, ya que constituyen el soporte lógico y natural de aquéllos;

   IV) Que el presupuesto de la seguridad social, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7º, del referido Acto Institucional, se financiará con aportes de los afiliados y del Estado.

   Atento: a lo expuesto precedentemente,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Las tasas de aportación correspondientes a las contribuciones especiales de seguridad social por actividades de industria y comercio, rural y servicio doméstico, que recauda y administra la Dirección General
de la Seguridad Social, quedan fijadas en el 10% (diez por ciento) para
el aporte patronal y 13% (trece por ciento) para el aporte obrero.
   Para el caso de los trabajadores dependientes y no dependientes,
pertenecientes a actividades rurales, así como al sector de empresas
periodísticas de Montevideo e Interior, reporteros gráficos, gráficos en
general y vendedores de diarios y revistas, la tasa de aportación obrera
queda fijada de la siguiente forma:

a) a partir del 1º de noviembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1983,
   en el 9% (nueve por ciento);
b) a partir del 1º de enero de 1984, en el 13% (trece por ciento).
   Las referidas tasas de aportación, se aplicarán sobre la materia gravada establecida por el decreto 290/982, de 18 de agosto de 1982 y las
que se establezcan en este cuerpo normativo.

Artículo 2

   Los trabajadores rurales no dependientes, quedan comprendidos por el régimen establecido para las actividades e industria y comercio en el Capítulo II artículo 6º, siguientes y concordantes del decreto 290/982,
de 18 de agosto de 1982. Hasta tanto no entren en vigor las categorías de
sueldos fictos del referido régimen, y a las que deberán optar, la materia
gravada será el monto equivalente al del salario mínimo nacional mensual
para las actividades de industria y comercio, y las tasas de aportación
las fijadas en el artículo 1º del presente. Para los trabajadores rurales
dependientes, la materia gravada será la establecida en el decreto 290/982, de 18 de agosto de 1982, y las tasas de aportación las fijadas
en el artículo 1º de este decreto.

Artículo 3

   Increméntase en un 3% (tres por ciento) las respectivas tasas de aportación personal de los funcionarios cuyas actividades se encuentran
comprendidas por la Dirección de las Pasividades Civiles y Escolares,
dependientes de la Dirección General de la Seguridad Social, por el
Servicio de Retiros y Pensiones Policiales y por el Servicio de Retiros y
Pensiones Militares.

Artículo 4

   Los porcentajes correspondientes al aporte unificado de la industria
de la construcción (ley 14.411 de 7 de agosto de 1975), y aporte
unificado de trabajo a domicilio (ley 12.590 de 23 de diciembre de 1958),
quedan fijados en el 76% (setenta y seis por ciento) y en el 28%
(veintiocho por ciento), respectivamente.

Artículo 5

    Mantiénense vigentes las tasas de aportación del 4% (cuatro por ciento) patronal y 3% (tres por ciento) obrero, correspondientes a las
contribuciones de seguros sociales por enfermedad.

Artículo 6

   Modifícase el artículo 16 del decreto 290/982, de 18 de agosto de
1982, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 16. Las actividades de los profesionales del turf, personal de
taxímetros, artistas y profesionales del teatro, deportistas y árbitros
profesionales, servicios doméstico y actividades honorarias que las leyes
declaran computables, serán gravadas en base a los sueldos fictos fijados
en el decreto 208/980, de 16 de abril de 1980".

Artículo 7

   Derógase el artículo 13 del decreto 208/980, de 16 de abril de 1980.

Artículo 8

   La tasa de aportación personal correspondiente a las contribuciones especiales de seguridad social, por actividades amparadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, queda fijada en un 16% (dieciséis por
ciento).

Artículo 9

   Increméntase en un 3% (tres por ciento) la tasa de aportación de los afiliados activos a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

Artículo 10

   La contribución especial mensual, prevista por el artículo 2º de la
ley 15.343, de 3 de noviembre de 1982, se fija en N$ 7:000.000.00 (nuevos pesos siete millones) para la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias; de N$ 6:000.000.00 (nuevos pesos seis millones) para la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones; y N$ 4:500.000.00 (nuevos pesos cuatro millones quinientos mil), para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de 
Profesionales Universitarios.

Artículo 11

   Amplíase hasta el 31 de diciembre de 1982, el plazo establecido por el
artículo 15 del decreto 290/982, de 18 de agosto de 1982.

Artículo 12

   Lo establecido en los artículo 1º, 2º, 3º, 4º, 8º, 9º y 10 de este decreto, regirá a partir del 1º de noviembre de 1982.

Artículo 13

   Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ.- LUIS A. CRISCI.- VALENTIN ARISMENDI.
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