Fecha de Publicación: 19/11/1982
Página: 254-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 2

   Los trabajadores rurales no dependientes, quedan comprendidos por el régimen establecido para las actividades e industria y comercio en el Capítulo II artículo 6º, siguientes y concordantes del decreto 290/982,
de 18 de agosto de 1982. Hasta tanto no entren en vigor las categorías de
sueldos fictos del referido régimen, y a las que deberán optar, la materia
gravada será el monto equivalente al del salario mínimo nacional mensual
para las actividades de industria y comercio, y las tasas de aportación
las fijadas en el artículo 1º del presente. Para los trabajadores rurales
dependientes, la materia gravada será la establecida en el decreto 290/982, de 18 de agosto de 1982, y las tasas de aportación las fijadas
en el artículo 1º de este decreto.
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