Fecha de Publicación: 07/02/1992
Página: 180-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 5

   Cuando se realizaren actos de pesca en las aguas jurisdiccionales de la
República o la zona Común de Pesca argentino-uruguaya, por parte de los
navíos de la categoría referenciada, sin perjuicio de la suspensión o
caducidad para tal supuesto, del Permiso de Pesca específico, se plicará
el régimen punitivo previsto en el artículo 33 de la ley N° 13.833, de 29 
de diciembre de 1969, elevándose a tales efectos el límite máximo de las 
multas a recaer consignado en el decreto 319/981, de 13 de julio de 1981, 
a 5.000 UR (cinco mil unidades reajustables).
Ayuda