Decreto 398/991.-
Regula la operativa de los buques pesqueros incluidos en el decreto 532/990, artículo 2º, Categoría "D".
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Montevideo, 31 de julio de 1991.
Visto: el decreto N° 532/990, de 20 de noviembre de 1990, que entre
otras regulaciones, clasifica en cuatro categorías a los buques pesqueros
de más de 10 toneladas de registro bruto.
Considerando: I) El artículo 2° de la norma referenciada específica, en
cuanto a la Categoría "D", que dentro de ella se encuentran comprendidos
los buques de más de 30 mts. de eslora, exclusivamente habilitados, para
operar fuera de las aguas jurisdiccionales de la República Oriental del
Uruguay y de la Zona Común de Pesca establecida por el Tratado del Río de
Plata y su Frente Marítimo;
II) Oportuna la regulación de la operativa de los buques involucrados en
dicha categoría, asimilable a los de gran altura, como así también
prevenir su acceso, salvo en trpánsito, a áreas de exclusión para los
mismos, evitando un incremento indebido del esfuerzo pesquero.
Atento: a lo expuesto precedentemente,
El Presidente de la República
DECRETA:
Los buques pesqueros pertenecientes a la categoría "D" del artículo 2
del decreto 532/990, de 20 de noviembre de 1990, operarán en alta mar,
fuera de las aguas jurisdiccionales de la República y la Zona Común de
Pesca argentino-uruguaya, regulándose sus actividades conforme a lo
determinado por el artículo 9° y demás prescripciones del decreto
711/971, de 28 de octubre de 1971 y a las normas que sobre preservación
de especies y modalidades de la pesca se aplicaren en los espacios
acuáticos específicos de su categoría.
Para lass capturas con red de arrastre de merluza y su fauna
acompañante, serán de aplicación, para los buques aludidos en el artículo
1° de este decreto, las normas que, en cuanto a dimensión de malla y
demás regulaciones, determinan los artículos 1°, 2° y 3° del decreto
410/989, de 31 de agosto de 1989.
Se harán extensivas a los buques comprendidos en la categoría
relacionada las disposiciones sobre buques no nacionales contenidas en el
artículo 10 del decreto 540/971, de 26 de agosto de 1971. El Armador de
las embarcaciones referidas está obligado a embarcar, proporcinando
alojamiento, alimentación y haciéndose cargo de los viáticos respectivos,
hasta dos funcionarios del Instituto Nacional de Pesca, para el control
inspectivo, técnico o estadístico de la pesca mientras el buque se halle
operando. El Instituto referido para facilitar las tareas de vigilancia y
control, podrá establecer rutas para la entrada y salida del Mar
Territorial Uruguayo.
Los buques involucrados en la Categoría "D" deberán descargar el
total de sus capturas en puertos de la República, salvo causa especial
debidamente justificada y con previa autorización del Instituto Nacional
de Pesca.
Cuando se realizaren actos de pesca en las aguas jurisdiccionales de la
República o la zona Común de Pesca argentino-uruguaya, por parte de los
navíos de la categoría referenciada, sin perjuicio de la suspensión o
caducidad para tal supuesto, del Permiso de Pesca específico, se plicará
el régimen punitivo previsto en el artículo 33 de la ley N° 13.833, de 29
de diciembre de 1969, elevándose a tales efectos el límite máximo de las
multas a recaer consignado en el decreto 319/981, de 13 de julio de 1981,
a 5.000 UR (cinco mil unidades reajustables).