Fecha de Publicación: 29/10/2002
Página: 290-A
Carilla: 20

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Decreto 409/002

Establécese que para las empresas de transporte profesional de carga, la 
validez de los boletos o pases bonificados de peaje, será sin término, 
sin perjuicio de aplicarse los ajustes que se produzcan en el valor de la 
tarifa de peaje durante su vigencia.
(3.129*R)

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

                                         Montevideo, 23 de octubre de 2002
                                                                          
VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Transporte y Obras 
Públicas tendiente a modificar parcialmente el régimen vigente de 
bonificación de la tarifa de peaje por pago anticipado. 

RESULTANDO: que el literal B) del artículo 6 del Decreto Nº 298/993 de 23 
de junio de 1993 en la redacción dada por el Decreto Nº 305/002 de 7 de 
agosto de 2002, establece que para el caso de las empresas de transporte 
profesional de carga las bonificaciones se llevarán a la práctica 
mediante la venta anticipada de 25 boletos o pases, válidos por el mes de 
adquisición y el mes inmediato siguiente.

CONSIDERANDO: I) que la condición de profesional de una empresa de 
transporte de carga debidamente inscripta en el Registro que lleva la 
Dirección Nacional de Transporte, amerita que la validez de los boletos o 
pases de peaje que adquiere por pago anticipado de la tarifa, sea sin 
término, sin perjuicio de aplicarse los ajustes que se produzcan en la 
tarifa de peaje durante su vigencia. 

II) que a efectos de facilitar la compra y de asegurar que el nuevo 
régimen beneficie exclusivamente a las empresas transportistas 
profesionales, es conveniente exigir la acreditación de tal calidad 
mediante la presentación de la denominada "Cédula de Identificación" 
expedida por la Dirección Nacional de Transporte, o de la constancia de 
su inscripción en el Registro creado por el artículo 270 de la Ley Nº 
17.296 de 21/02/01. 

ATENTO: a lo dispuesto en el num. 11 del artículo 7 del Decreto Nº 
574/974 de 12/07/74 y en el Decreto Ley Nº 14.711 de 04/10/78. 

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                DECRETA:                                  

Artículo 1

 Establécese que para las empresas de transporte profesional de carga, la 
validez de los boletos o pases bonificados de peaje a que refiere el 
literal B) del artículo 6 del Decreto Nº 298/993 de 23/06/93, con la 
redacción dada por el artículo 2º del Decreto Nº 305/002, de 07/08/02, 
será sin término, sin perjuicio de aplicarse los ajustes que se produzcan 
en el valor de la tarifa de peaje durante su vigencia. 

Artículo 2

 A efectos de la adquisición de boletos o pases de peaje mediante el 
régimen de bonificación por pago anticipado, las empresas de transporte 
profesional de carga deberán acreditar su calidad de tales con la 
presentación de la denominada "Cédula de Identificación" expedida por la 
Dirección Nacional de Transporte o, de la constancia de su inscripción en 
el Registro creado por el artículo 270 de la Ley Nº 17.296 de 21/02/01. 

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a 
sus efectos.

BATLLE, LUCIO CACERES.


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