Decreto 457/975
Se establece que el Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias, será recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva.
AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Montevideo, 5 de junio de 1975.
Visto: que con fecha 6 de febrero de 1975 fue aprobado el Texto Ordenado
Actualizado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 375º de la ley
14.252 de 22 de agosto de 1974.
Considerando: que con el fin de complementar la labor realizada y
contribuir a la más fácil aplicación de las normas legales y
reglamentarias, se hace necesario ordenar en un solo texto las normas
reglamentarias vigentes con referencia a cada uno de los impuestos
recaudados por la Dirección General Impositiva.
Atento: a la proximidad del vencimiento del plazo para efectuar la
liquidación y el pago del Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las
Explotaciones Agropecuarias,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Oficina Recaudadora.- El Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las
Explotaciones Agropecuarias a que se refiere el Título I del Texto
Ordenado 1975, será recaudado y fiscalizado por la Dirección General
Impositiva.
BORDABERRY.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.- HECTOR E ALBURQUERQUE.