Decreto 457/975
Se establece que el Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias, será recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva.
AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Montevideo, 5 de junio de 1975.
Visto: que con fecha 6 de febrero de 1975 fue aprobado el Texto Ordenado
Actualizado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 375º de la ley
14.252 de 22 de agosto de 1974.
Considerando: que con el fin de complementar la labor realizada y
contribuir a la más fácil aplicación de las normas legales y
reglamentarias, se hace necesario ordenar en un solo texto las normas
reglamentarias vigentes con referencia a cada uno de los impuestos
recaudados por la Dirección General Impositiva.
Atento: a la proximidad del vencimiento del plazo para efectuar la
liquidación y el pago del Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las
Explotaciones Agropecuarias,
El Presidente de la República
DECRETA:
Oficina Recaudadora.- El Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las
Explotaciones Agropecuarias a que se refiere el Título I del Texto
Ordenado 1975, será recaudado y fiscalizado por la Dirección General
Impositiva.
Sujetos Pasivos.- Son sujetos pasivos de este impuesto:
a) Las personas físicas mientras no integren un núcleo familiar;
b) Los núcleos familiares, entendiéndose por tales los constituidos por
ambos cónyuges no separados de cuerpo por sentencia judicial y sus
hijos menores de 18 años, solteros, viudas, divorciados o separados
de cuerpos por sentencia judicial;
c) Las sucesiones indivisas, desde el día de su apertura legal hasta que
quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos. La apertura
legal de la sucesión producirá la disolución del núcleo familiar que
integra el causante, procediéndose en los demás como si éste no
hubiere fallecido, practicándose la liquidación del impuesto de
acuerdo con las normas que le fueren aplicables.
d) Las sociedades anónimas o en comandita por acciones con capital
emitido en títulos al portador autorizadas a ser titulares de
inmuebles rurales o de explotaciones agropecuarias.
e) Las sociedades a que se refiere el artículo 329º de la ley 13.835 de
7 de enero de 1970.
Titulares de la explotación.- El impuesto grava la producción mínima
exigible que la ley atribuye a las explotaciones agropecuarias, cualquiera
sea la vinculación jurídica del titular de la explotación con el inmueble
que le sirve de asiento, así como a los inmuebles rurales no explotados.
Se presume que la explotación es realizada por los propietarios de
predios rurales, salvo que se demuestre lo contrario por los siguientes
medios probatorios:
A) Documentos públicos;
B) Documentos privados con fecha cierta;
C) Documentos privados con firma certificada siempre que su inscripción
no fuera legalmente obligatoria y se presentarán en la Oficina para
su registro o toma de razón.
Estarán comprendidos en la disposición anterior quienes tengan en la
explotación cuotas partes diferentes a las que les corresponda en su
calidad de propietarios de los inmuebles.
En todos los casos la Oficina podrá impugnar los documentos mencionados y
no admitir la sustitución del sujeto pasivo cuando el obligado al pago del
tributo no acredite solvencia económica suficiente a juicio de la misma.
Explotaciones Agropecuarias.- Se entiende por explotaciones agropecuarias
las destinadas a obtener productos primarios, vegetales o animales, tales
como:
a) Cría o engorde de ganado;
b) Producción de lanas, cerdas, cueros y leche;
c) Producción agrícola, frutícola y hortícola;
d) Floricultura, avicultura y apicultura.
En consecuencia, son explotaciones agropecuarias sólo las de producción
directa, quedando excluidas todas las transformaciones o manipulaciones
que se realizaren con los productos mencionados como ser: secado, pulido,
descascarados, fermentado, limpiado, triturado, laminado, picado,
desfibrado, envasado, cocido, deshidratado, lavado, curtido, pickelado,
esterilizado, cardado, enfriado, pasterizado, torrado, conservado y
cualquier operación similar que supongan un proceso industrial.
Producción mínima exigible por hectárea.- La producción mínima exigible
por hectárea correspondiente a cada inmueble guardará con la producción
básica media del país, fijada por el Poder Ejecutivo, la misma relación
que la capacidad de producción del inmueble guarde con la capacidad de
producción media del país.
Fíjanse los siguientes volúmenes físicos como capacidad productiva de la
hectárea media del país, para el período 1973-1978: Producción de carne
bovina: 48.0 kilogramos por hectárea; Producción de carne ovina: 7.5
kilogramos por hectárea; Producción de lana: 3.9 kilogramos por hectárea.
Superficie computable.- A los efectos del cálculo del ingreso básico, del
total de hectáreas de cada inmueble se excluirán:
a) Las destinadas a explotaciones no agropecuarias y hasta el área
necesaria para las mismas.
b) Las ocupadas por los bosques a que se refiere el artículo 58º del
Título LIII del Texto Ordenado - 1975 una vez obtenida la
calificación prevista en el artículo 8º de al ley 13.723 de 16 de
diciembre de 1968.
c) Las cubiertas por bosques de cualquier tipo siempre que el total
de los mismos no supere el 3% (tres por ciento) del área total del
inmueble.
d) Las ocupadas por montes citrícolas de acuerdo a lo establecido por la
ley 13.930 de 31 de diciembre de 1970.
Materia imponible.- La materia imponible de este impuesto comprende la
totalidad de los ingresos básicos de que sean titulares los sujetos
pasivos y las cuotas partes que les corresponda en el ingreso de
sociedades personales, condominios y sociedades por acciones nominativas.
Cuando el ingreso total del sujeto pasivo no supere la producción básica
media del país correspondiente a 2.500 hectáreas, se deducirá como mínimo
no imponible, la producción básica media del país, correspondiente a 200
hectáreas.
Reinversiones.- Podrá deducirse por concepto de reinversiones:
I) Hasta un 30% (treinta por ciento) del impuesto liquidado. Esta
deducción no podrá exceder el 30% (treinta por ciento) del impuesto
correspondiente a un ingreso total equivalente a 2.500 (dos mil
quinientas) hectáreas de producción básica media del país.
Las reinversiones admitidas deberán realizarse en:
A) Reservas forrajeras certificadas por la Comisión Honoraria del
Plan Agropecuario. A tal efecto se presentará declaración jurada
intervenida por ese Organismo en la que conste: kilos, tipo de
reserva y costo de realización. Cuando la reserva haya sido
hecha mediante los servicios de un contratista se admitirá
deducir la totalidad de lo pagado, según documentación
fehaciente. Si la reserva se realizó con equipos propiedad del
sujeto pasivo se admitirá como costo de la misma el que
determine anualmente el Plan Agropecuario.
B) Fertilizantes y semillas de pasturas permanentes por la
totalidad de la inversión.
C) Aguadas. Se admitirá como reinversiones lo invertido en
tajamares, molinos, perforaciones, tanques australianos,
bebederos y cañerías.
D) Alambrados nuevos. No se admitirá un costo mayor al que
anualmente determine el Plan Agropecuario.
E) Maquinaria agrícola nueva, adquirida a partir del 1º de octubre
de 1972. Se deducirá por este concepto la amortización del 20%
(veinte por ciento) anual en un plazo de 5 años, calculada sobre
el costo revaluado de acuerdo a los coeficientes que rijan para
el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
Esta deducción cesará en el momento en que la maquinaria deje
de aplicarse a la explotación.
Las reinversiones que superen los porcentajes establecidos en
este artículo podrán ser deducidas en ejercicios siguientes
dentro de los mismos límites.
II) El costo de la plantación de los bosques calificados como Protectores
o de Rendimiento, de acuerdo a lo dispuesto por el decreto del Poder
Ejecutivo 621/974, de fecha 1º de agosto de 1974.
El costo comprende los rubros previstos bajo los incisos a), b) y
c) del artículo 16º de la ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968, y
será actualizado anualmente por el Poder Ejecutivo a iniciativa de
la Dirección Forestal, Parques y Fauna del Ministerio de Agricultura
y Pesca con sujeción a las líneas establecidas por la política
forestal vigente.
Las reinversiones se autorizarán para plantaciones efectivamente
realizadas en el ejercicio correspondiente al impuesto liquidado.
Las reinversiones que superen el impuesto a pagar serán deducidas en
los ejercicios siguientes.
Para ampararse al beneficio establecido en el inciso A) del artículo 10º
del Texto Ordenado - Año 1975, los contribuyentes que exploten una
superficie superior o igual a 2.000 hectáreas y quienes computen una
superficie inferior a la cifra citada que provenga total o parcialmente de
sociedades con una superficie igual o superior a ella, deberán justificar
que las reinversiones fueron aprobadas y certificadas por el Ministerio de
Agricultura y Pesca.
Los contribuyentes, cuyas reinversiones tengan que ser abonadas y
certificadas por la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, deberán
inscribirse en los lugares y fechas que establezca dicha Comisión
Honoraria.
La aprobación de los planes de inversión estará condicionada a que los
mismos estén encuadrados o estructurados de acuerdo a las normas
establecidas por el Plan Agropecuario y orientados a producir los mayores
beneficios para el país y los productores.
Comprobadas las reinversiones convenidas la Comisión Honoraria del Plan
Agropecuario procederá a certificarlas y enviarlas a la Dirección General
Impositiva.
Ejercicio Fiscal.- El ejercicio fiscal, tanto para los sujetos pasivos
como para los responsables a que se refiere el artículo 2º inciso 2 del
Título I, Texto Ordenado - 1975, comprenderá el período 1º de octubre - 30
de setiembre.
Cuando en el transcurso del ejercicio fiscal se produjeren modificaciones
en la titularidad o tenencia del bien el ingreso básico resultante se
prorrateará en función del tiempo, computándose por los meses íntegramente
transcurridos.
Cuando el ejercicio fiscal del sujeto pasivo no alcance a un año, el
monto total de ingresos deberá proporcionarse al año, computándose por los
meses íntegramente transcurridos, a los efectos de la aplicación de la
escala del impuesto y de la determinación de la deducción establecida en
el inciso 2º del artículo 8º, Título I del Texto Ordenado - 1975.
Abandono definitivo del país.- El contribuyente o titular de ingresos
básicos que se ausente en forma definitiva del país, deberá cerrar su año
fiscal con un mes de anticipación a la fecha de partida.
En tal caso se aplicará, en lo pertinente, el artículo 12º de este
decreto y la liquidación se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 5º sobre la base de los valores que regían en el ejercicio fiscal
anterior.
Inscripción.- Los obligados al pago del impuesto deberán inscribirse en el
Registro de Contribuyentes, aportando los datos y recaudos que éste
requiera.
En el acto de inscribirse, deberán constituir domicilio. Todo cambio de
domicilio deberá denunciarse dentro del mes siguiente.
Contribuyentes domiciliados en el exterior.- Los sujetos pasivos
domiciliados en el exterior deberán designar representantes o apoderado en
el país. Los representantes, apoderados, administradores o depositarios de
las personas físicas y jurídicas domiciliadas en el exterior, estarán
obligados a inscribir, presentar las declaraciones juradas y suministrar
la información de sus representados, requerida por la Oficina Recaudadora.
Obligaciones de los responsables.- Las sociedades y condominios
presentarán declaración jurada del ingreso básico que les corresponda
directamente o por su participación mediata o inmediata en otras
sociedades o condominios con ingreso básico, aportando además los
siguientes datos:
a) Total de reinversiones admitidas realizadas en el año fiscal.
b) Cuota parte que en la sociedad o condominio corresponde a cada socio,
accionista o condómino, identificándolo.
c) Cualquier otro dato que requiera la Oficina Recaudadora.
Las sociedades o condominios estarán obligados a proporcionar a sus
socios, accionistas o condóminos, a su simple requerimiento, certificación
conteniendo los elementos indicados en la presente disposición.
Plazos.- Fíjanse los siguientes plazos para los ejercicios fiscales
cerrados al 30 de setiembre de cada año:
a) Hasta el 31 de marzo del año siguiente para la presentación de la
declaración jurada de sociedades personales, condominios y sociedades
por acciones nominativas.
b) Hasta el 30 de abril del año siguiente para la presentación de la
declaración jurada y pago del impuesto a las personas físicas,
núcleos familiares y sociedades por acciones al portador.
Disposiciones para el Ejercicio 1973-974
Fíjanse los siguientes valores para la liquidación del Impuesto a la
Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias
correspondiente al ejercicio 1º de octubre de 1973 al 30 de setiembre de
1974:
a) Producción básica media por hectárea, $ 24.305.
b) Ingreso total correspondiente a 2.500 hectáreas de producción básica
media, $ 60:762.500.
c) Ingreso total correspondiente a 200 hectáreas de producción básica
media, $ 4:861.000.
d) Reinversión máxima legal admitida de acuerdo al inciso A) del
artículo 10º del Texto Ordenado - Año 1975, 30% s/$ 19:331.600 =
5:799.498.
El costo de los bosques calificados como Protectores o de Rendimiento, se
fija para el ejercicio 1973-1974, en un monto global de $ 169.500 (ciento
sesenta y nueve mil quinientos pesos) por hectárea por año de la
plantación, y de $ 8.000 (ocho mil pesos) para los años siguientes hasta
el séptimo año inclusive.
Los productores agropecuarios acreedores por ventas de haciendas a las
empresas comprendidas en el decreto 402/971 de 30 de junio de 1971 y
disposiciones complementarias y concordantes podrán solicitar al Banco de
la República Oriental del Uruguay que retenga de las sumas a percibir las
cantidades que deban pagar por el impuesto que se reglamenta, deducido el
adelanto que debió realizarse de acuerdo al decreto 721/974 de 12 de
setiembre de 1974.
El Banco de la República Oriental del Uruguay emitirá a solicitud del
acreedor y a nombre del productor, órdenes de pago no negociables que sólo
serán utilizables para el pago de las obligaciones tributarias
mencionadas.
Cuando los pagos se realicen con las órdenes a que se refiere el inciso
anterior, los obligados dispondrán de dos meses adicionales a los plazos
fijados en el artículo 23º de este decreto para gozar de la bonificación
dispuesta en el Título L, artículo 1º del Texto Ordenado - Año 1975.
Fíjanse los siguientes plazos de liquidación del Impuesto a la Producción
Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias correspondientes al
ejercicio fiscal cerrado el 30 de setiembre de 1974:
a) Hasta el 15 de junio de 1975 para la presentación de la declaración
jurada de las sociedades personales, condominios y sociedades por
acciones nominativas;
b) Hasta el 30 de junio de 1975 para la presentación de la declaración
jurada del impuesto a las personas físicas, núcleos familiares,
sucesiones indivisas y sociedades por acciones al portador.
El impuesto resultante deducido el adelanto que debió realizarse de
acuerdo al decreto 721 de 12 de setiembre de 1974 podrá abonarse en cuatro
(4) cuotas mensuales e iguales durante los meses de junio, julio, agosto y
setiembre de 1975.
El pago en plazo de cada cuota gozará de la boneficación a que se refiere
el Título L, artículo 1º del Texto Ordenado - Año 1975.