Fecha de Publicación: 25/06/1975
Página: 734-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 13

Abandono definitivo del país.- El contribuyente o titular de ingresos
básicos que se ausente en forma definitiva del país, deberá cerrar su año
fiscal con un mes de anticipación a la fecha de partida.

 En tal caso se aplicará, en lo pertinente, el artículo 12º de este
decreto y la liquidación se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 5º sobre la base de los valores que regían en el ejercicio fiscal
anterior.
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