Fecha de Publicación: 25/06/1975
Página: 734-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

Titulares de la explotación.- El impuesto grava la producción mínima
exigible que la ley atribuye a las explotaciones agropecuarias, cualquiera
sea la vinculación jurídica del titular de la explotación con el inmueble
que le sirve de asiento, así como a los inmuebles rurales no explotados.

 Se presume que la explotación es realizada por los propietarios de
predios rurales, salvo que se demuestre lo contrario por los siguientes
medios probatorios:

A)   Documentos públicos;

B)   Documentos privados con fecha cierta;

C)   Documentos privados con firma certificada siempre que su inscripción
     no fuera legalmente obligatoria y se presentarán en la Oficina para
     su registro o toma de razón.

 Estarán comprendidos en la disposición anterior quienes tengan en la
explotación cuotas partes diferentes a las que les corresponda en su
calidad de propietarios de los inmuebles.

 En todos los casos la Oficina podrá impugnar los documentos mencionados y
no admitir la sustitución del sujeto pasivo cuando el obligado al pago del
tributo no acredite solvencia económica suficiente a juicio de la misma.
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