Fecha de Publicación: 25/06/1975
Página: 734-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 9

Reinversiones.- Podrá deducirse por concepto de reinversiones:

I)   Hasta un 30% (treinta por ciento) del impuesto liquidado. Esta
     deducción no podrá exceder el 30% (treinta por ciento) del impuesto
     correspondiente a un ingreso total equivalente a 2.500 (dos mil
     quinientas) hectáreas de producción básica media del país.

      Las reinversiones admitidas deberán realizarse en:

     A)   Reservas forrajeras certificadas por la Comisión Honoraria del
          Plan Agropecuario. A tal efecto se presentará declaración jurada
          intervenida por ese Organismo en la que conste: kilos, tipo de
          reserva y costo de realización. Cuando la reserva haya sido
          hecha mediante los servicios de un contratista se admitirá
          deducir la totalidad de lo pagado, según documentación
          fehaciente. Si la reserva se realizó con equipos propiedad del
          sujeto pasivo se admitirá como costo de la misma el que
          determine anualmente el Plan Agropecuario.

     B)   Fertilizantes y semillas de pasturas permanentes por la
          totalidad de la inversión.

     C)   Aguadas. Se admitirá como reinversiones lo invertido en
          tajamares, molinos, perforaciones, tanques australianos,
          bebederos y cañerías.

     D)   Alambrados nuevos. No se admitirá un costo mayor al que
          anualmente determine el Plan Agropecuario.

     E)   Maquinaria agrícola nueva, adquirida a partir del 1º de octubre
          de 1972. Se deducirá por este concepto la amortización del 20%
          (veinte por ciento) anual en un plazo de 5 años, calculada sobre
          el costo revaluado de acuerdo a los coeficientes que rijan para
          el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

           Esta deducción cesará en el momento en que la maquinaria deje
          de aplicarse a la explotación.

           Las reinversiones que superen los porcentajes establecidos en
          este artículo podrán ser deducidas en ejercicios siguientes
          dentro de los mismos límites.

II)  El costo de la plantación de los bosques calificados como Protectores
     o de Rendimiento, de acuerdo a lo dispuesto por el decreto del Poder
     Ejecutivo 621/974, de fecha 1º de agosto de 1974.

      El costo comprende los rubros previstos bajo los incisos a), b) y
     c) del artículo 16º de la ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968, y
     será actualizado anualmente por el Poder Ejecutivo a iniciativa de
     la Dirección Forestal, Parques y Fauna del Ministerio de Agricultura
     y Pesca con sujeción a las líneas establecidas por la política
     forestal vigente.

      Las reinversiones se autorizarán para plantaciones efectivamente
     realizadas en el ejercicio correspondiente al impuesto liquidado.

      Las reinversiones que superen el impuesto a pagar serán deducidas en
     los ejercicios siguientes.
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