Reinversiones.- Podrá deducirse por concepto de reinversiones:
I) Hasta un 30% (treinta por ciento) del impuesto liquidado. Esta
deducción no podrá exceder el 30% (treinta por ciento) del impuesto
correspondiente a un ingreso total equivalente a 2.500 (dos mil
quinientas) hectáreas de producción básica media del país.
Las reinversiones admitidas deberán realizarse en:
A) Reservas forrajeras certificadas por la Comisión Honoraria del
Plan Agropecuario. A tal efecto se presentará declaración jurada
intervenida por ese Organismo en la que conste: kilos, tipo de
reserva y costo de realización. Cuando la reserva haya sido
hecha mediante los servicios de un contratista se admitirá
deducir la totalidad de lo pagado, según documentación
fehaciente. Si la reserva se realizó con equipos propiedad del
sujeto pasivo se admitirá como costo de la misma el que
determine anualmente el Plan Agropecuario.
B) Fertilizantes y semillas de pasturas permanentes por la
totalidad de la inversión.
C) Aguadas. Se admitirá como reinversiones lo invertido en
tajamares, molinos, perforaciones, tanques australianos,
bebederos y cañerías.
D) Alambrados nuevos. No se admitirá un costo mayor al que
anualmente determine el Plan Agropecuario.
E) Maquinaria agrícola nueva, adquirida a partir del 1º de octubre
de 1972. Se deducirá por este concepto la amortización del 20%
(veinte por ciento) anual en un plazo de 5 años, calculada sobre
el costo revaluado de acuerdo a los coeficientes que rijan para
el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
Esta deducción cesará en el momento en que la maquinaria deje
de aplicarse a la explotación.
Las reinversiones que superen los porcentajes establecidos en
este artículo podrán ser deducidas en ejercicios siguientes
dentro de los mismos límites.
II) El costo de la plantación de los bosques calificados como Protectores
o de Rendimiento, de acuerdo a lo dispuesto por el decreto del Poder
Ejecutivo 621/974, de fecha 1º de agosto de 1974.
El costo comprende los rubros previstos bajo los incisos a), b) y
c) del artículo 16º de la ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968, y
será actualizado anualmente por el Poder Ejecutivo a iniciativa de
la Dirección Forestal, Parques y Fauna del Ministerio de Agricultura
y Pesca con sujeción a las líneas establecidas por la política
forestal vigente.
Las reinversiones se autorizarán para plantaciones efectivamente
realizadas en el ejercicio correspondiente al impuesto liquidado.
Las reinversiones que superen el impuesto a pagar serán deducidas en
los ejercicios siguientes.