Queda prohibida la introducción, en la zona aduanera de frontera
referida en el artículo anterior, para su consumo o industrialización
dentro de la misma, de carne bovina y sus menudencias, así como la
tenencia no justificada dentro de dicha zona, de carne o menudencias de
la citada especie que no procedan de faenas de establecimientos ubicados
dentro de la misma, en ambos casos cualquiera fuere su volumen.