Decreto 458/978
Se fijan normas sobre abasto de carnes en todo el territorio de la República.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Industria y Energía.
Montevideo, 11 de agosto de 1978.
Visto: la situación del mercado interno de carnes.
Considerando: I) Es propósito del Poder Ejecutivo en los precios mediaste su intervención como abastecedor impulsar la política
de liberalización de precios de ganado a efectos de incrementar la
productividad en el subsector pecuario a través de la ampliación de la
inversión y su rentabilidad, mejorando el perfil de existencias y
favoreciendo el acortamiento del período de producción por la aplicación
de tecnología mejorada;
II) Coherentemente con la política económica que el Poder Ejecutivo ha
instrumentado en los diversos sectores de la actividad económica nacional
se estima que las actuales condiciones son propicias a la apertura del
mercado interno de carnes rojas, eliminando -por una parte- las fronteras
internas del abasto con las excepciones que impone la prevención del
contrabando de carnes, y permitiendo -en lo sustancial- el libre juego de
las leyes del mercado;
III) La decisión del Poder Ejecutivo en el sentido de privatizar los
frigoríficos intervenidos, trasladándolos, en principio, a grupos de
productores nacionales, ha de significar una real protección al productor
como consecuencia de la actividad reguladora del precio de las haciendas
que cumplirán dichas plantas, a lo que es propósito agregar las
necesarias garantías de seguridad en la percepción del precio exigiendo
su pago al contado o la garantía bancaria en casos de financiación;
IV) El Estado, asimismo, se reserva la posibilidad de actuar en defensa
del consumo para evitar distorsiones en los precios mediante su
intervención como abastecedor circunstancial, o recurriendo a la creación
de stocks reguladores para el consumo, expropiación de carnes o
sustitutivos por aplicación de la Ley de Subsistencias, importación de
ganado, carne o sustitutivos, etc.;
V) La apertura del mercado de carnes rojas permitirá, además, a los
productores de sustitutivos, hacer previsiones oportunas y competir en el
mercado consumidor en condiciones sustancialmente mejores que las
actuales.
Atento: a lo dispuesto por la ley 14.810, de 11 de agosto de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
A partir de la vigencia del presente decreto, el abasto de carnes será
libre en todo el territorio nacional, salvo limitaciones establecidas a
texto expreso.
El precio de la carne y subproductos se determinará, en todas las etapas
de su comercialización, libremente en función de la oferta y la demanda.
Podrán intervenir en el abasto nacional, en régimen de libre competencia,
todas las plantas de faena que cuenten con habilitación del Ministerio de
Agricultura y Pesca.
Deróganse todas las prohibiciones de faena por categoría de animales,
así como las cuotificaciones de faena para abasto e industria en ambos
casos vigentes a la fecha del presente decreto.
En lo sucesivo se cuotificará por el Ministerio de Agricultura y Pesca,
la faena a realizarse en las plantas ubicadas en la zona aduanera de
frontera delimitada por el decreto 763/971, de 23 de noviembre de 1971.
Queda prohibida la introducción, en la zona aduanera de frontera
referida en el artículo anterior, para su consumo o industrialización
dentro de la misma, de carne bovina y sus menudencias, así como la
tenencia no justificada dentro de dicha zona, de carne o menudencias de
la citada especie que no procedan de faenas de establecimientos ubicados
dentro de la misma, en ambos casos cualquiera fuere su volumen.
Las plantas de faena de propiedad municipal podrán ser explotadas
directamente por las Intendencias e intervenir únicamente en el abasto
nacional en régimen de libre competencia con las plantas privadas, siempre
que la administración municipal no fuese deficitaria y la planta de faena
fuese autosuficiente desde el punto de vista económico y financiero.
Las Intendencias Municipales podrán ceder a particulares en régimen de
concesión, la explotación de las plantas de faena de su propiedad, con
iguales condiciones y limitaciones.
A partir de la vigencia del presente decreto, el precio de los ganados
de todas las especies y categorías, cualquiera fuere su destino, será
determinado libremente en función de la oferta y la demanda en todas las
etapas de su comercialización.
El pago de las haciendas que se adquieran para su faena con destino al
abasto, se hará en todos los casos al contado, salvo que el comprador
obtenga garantía bancaria en respaldo de la financiación. Las plantas de
faena serán responsables del cumplimiento de esta disposición, aun en
aquellos casos en que las haciendas que faenen para el abasto hubieran
sido adquiridas por terceros. La violación de lo dispuesto en el presente
artículo, en relación al sistema de pago de las haciendas con destino al
abasto, será sancionada con la clausura inmediata de la planta de faena.
Cométese a CADA la responsabilidad de tomar las previsiones
necesarias para asegurar la existencia de productos cárnicos en los
períodos de baja oferta, por la constitución de stocks reguladores para
el consumo, importación directa de ganado en pie o sustitutivos cárnicos.
CADA habilitará los locales de venta al público que reúnan las
condiciones locativas y sanitarias que exija la reglamentación respectiva
y conjuntamente con las autoridades departamentales, efectuará el control
respectivo.
El transporte de carne será libre para el consumidor final.
El transporte comercial de carne deberá cumplir con las disposiciones
que imponga la respectiva reglamentación.