Fecha de Publicación: 18/08/1978
Página: 463-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 06/09/1978.
Decreto 458/978

Se fijan normas sobre abasto de carnes en todo el territorio de la República.

Ministerio de Agricultura y Pesca.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Industria y Energía.

                                   Montevideo, 11 de agosto de 1978.

  Visto: la situación del mercado interno de carnes.

  Considerando: I) Es propósito del Poder Ejecutivo en los precios mediaste su intervención como abastecedor impulsar la política 
de liberalización de precios de ganado a efectos de incrementar la 
productividad en el subsector pecuario a través de la ampliación de la 
inversión y su rentabilidad, mejorando el perfil de existencias y 
favoreciendo el acortamiento del período de producción por la aplicación 
de tecnología mejorada;

  II) Coherentemente con la política económica que el Poder Ejecutivo ha 
instrumentado en los diversos sectores de la actividad económica nacional 
se estima que las actuales condiciones son propicias a la apertura del 
mercado interno de carnes rojas, eliminando -por una parte- las fronteras 
internas del abasto con las excepciones que impone la prevención del 
contrabando de carnes, y permitiendo -en lo sustancial- el libre juego de 
las leyes del mercado;

  III) La decisión del Poder Ejecutivo en el sentido de privatizar los 
frigoríficos intervenidos, trasladándolos, en principio, a grupos de 
productores nacionales, ha de significar una real protección al productor 
como consecuencia de la actividad reguladora del precio de las haciendas 
que cumplirán dichas plantas, a lo que es propósito agregar las 
necesarias garantías de seguridad en la percepción del precio exigiendo 
su pago al contado o la garantía bancaria en casos de financiación; 

  IV) El Estado, asimismo, se reserva la posibilidad de actuar en defensa 
del consumo para evitar distorsiones en los precios mediante su 
intervención como abastecedor circunstancial, o recurriendo a la creación 
de stocks reguladores para el consumo, expropiación de carnes o 
sustitutivos por aplicación de la Ley de Subsistencias, importación de 
ganado, carne o sustitutivos, etc.; 

  V) La apertura del mercado de carnes rojas permitirá, además, a los 
productores de sustitutivos, hacer previsiones oportunas y competir en el 
mercado consumidor en condiciones sustancialmente mejores que las 
actuales.

  Atento: a lo dispuesto por la ley 14.810, de 11 de agosto de 1978, 

  El Presidente de la República 

                              DECRETA:

Artículo 1

  A partir de la vigencia del presente decreto, el abasto de carnes será 
libre en todo el territorio nacional, salvo limitaciones establecidas a 
texto expreso.
 El precio de la carne y subproductos se determinará, en todas las etapas 
de su comercialización, libremente en función de la oferta y la demanda. 
 Podrán intervenir en el abasto nacional, en régimen de libre competencia, 
todas las plantas de faena que cuenten con habilitación del Ministerio de 
Agricultura y Pesca.

Artículo 2

  Deróganse todas las prohibiciones de faena por categoría de animales, 
así como las cuotificaciones de faena para abasto e industria en ambos 
casos vigentes a la fecha del presente decreto.
  En lo sucesivo se cuotificará por el Ministerio de Agricultura y Pesca, 
la faena a realizarse en las plantas ubicadas en la zona aduanera de 
frontera delimitada por el decreto 763/971, de 23 de noviembre de 1971. 

Artículo 3

  Queda prohibida la introducción, en la zona aduanera de frontera 
referida en el artículo anterior, para su consumo o industrialización 
dentro de la misma, de carne bovina y sus menudencias, así como la 
tenencia no justificada dentro de dicha zona, de carne o menudencias de 
la citada especie que no procedan de faenas de establecimientos ubicados 
dentro de la misma, en ambos casos cualquiera fuere su volumen.

Artículo 4

  Las plantas de faena de propiedad municipal podrán ser explotadas 
directamente por las Intendencias e intervenir únicamente en el abasto 
nacional en régimen de libre competencia con las plantas privadas, siempre 
que la administración municipal no fuese deficitaria y la planta de faena 
fuese autosuficiente desde el punto de vista económico y financiero. 
  Las Intendencias Municipales podrán ceder a particulares en régimen de 
concesión, la explotación de las plantas de faena de su propiedad, con 
iguales condiciones y limitaciones. 
 

Artículo 5

  A partir de la vigencia del presente decreto, el precio de los ganados 
de todas las especies y categorías, cualquiera fuere su destino, será 
determinado libremente en función de la oferta y la demanda en todas las 
etapas de su comercialización.
 El pago de las haciendas que se adquieran para su faena con destino al 
abasto, se hará en todos los casos al contado, salvo que el comprador 
obtenga garantía bancaria en respaldo de la financiación. Las plantas de 
faena serán responsables del cumplimiento de esta disposición, aun en 
aquellos casos en que las haciendas que faenen para el abasto hubieran 
sido adquiridas por terceros. La violación de lo dispuesto en el presente 
artículo, en relación al sistema de pago de las haciendas con destino al 
abasto, será sancionada con la clausura inmediata de la planta de faena. 

Artículo 6

  Cométese a CADA la responsabilidad de tomar las previsiones 
necesarias para asegurar la existencia de productos cárnicos en los 
períodos de baja oferta, por la constitución de stocks reguladores para 
el consumo, importación directa de ganado en pie o sustitutivos cárnicos. 

Artículo 7

  CADA habilitará los locales de venta al público que reúnan las 
condiciones locativas y sanitarias que exija la reglamentación respectiva 
y conjuntamente con las autoridades departamentales, efectuará el control 
respectivo.

Artículo 8

  El transporte de carne será libre para el consumidor final. 
  El transporte comercial de carne deberá cumplir con las disposiciones 
que imponga la respectiva reglamentación.

Artículo 9

  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su aplicación en 
los (2) diarios de la Capital. 

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 06/09/1978.

Artículo 10

  Comuníquese, etc.-

MENDEZ.- LUIS H. MEYER.- General HUGO LINARES BRUM.- VALENTIN ARISMENDI.
Ayuda