Fecha de Publicación: 18/08/1978
Página: 463-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 06/09/1978.

Artículo 5

  A partir de la vigencia del presente decreto, el precio de los ganados 
de todas las especies y categorías, cualquiera fuere su destino, será 
determinado libremente en función de la oferta y la demanda en todas las 
etapas de su comercialización.
 El pago de las haciendas que se adquieran para su faena con destino al 
abasto, se hará en todos los casos al contado, salvo que el comprador 
obtenga garantía bancaria en respaldo de la financiación. Las plantas de 
faena serán responsables del cumplimiento de esta disposición, aun en 
aquellos casos en que las haciendas que faenen para el abasto hubieran 
sido adquiridas por terceros. La violación de lo dispuesto en el presente 
artículo, en relación al sistema de pago de las haciendas con destino al 
abasto, será sancionada con la clausura inmediata de la planta de faena. 
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