Decreto 463/978
Se exonera del pago de depósitos previos y recargos a la importación de fertilizantes y otros productos.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio de Industria y Energía.
Montevideo, 11 de agosto de 1978.
Visto: el decreto 66/978, de 1º de febrero de 1978.
Resultando: el referido decreto acuerda franquicias a la importación de
diversos insumos agropecuarios.
Considerando: I) La actual política de gobierno de posibilitar al sector
agropecuario la adquisición de insumos a precios internacionales;
II) A esos efectos es conveniente ampliar la desgravación dispuesta por
el decreto 66/978 de 1.o de febrero de 1978, y otorgarle carácter
permanente de manera que el sector desarrolle su actividad en condiciones
de mayor certidumbre.
Atento: a lo dispuesto por la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y
la ley 14.629, de 5 de enero de 1977,
El Presidente de la República
DECRETA:
Exonérase del pago de depósitos previos a la importación y de recargos,
establecidos en aplicación del artículo 2º de la ley 12.670, de 17 de
diciembre de 1959, incluso el mínimo establecido por decreto 125/977, de
2 de marzo de 1977, de tasas portuarias y consulares, de acuerdo con lo
preceptuado por el artículo 524 de la ley 14.189, de 30 de abril de
1974; asimismo, redúcense al 0% el Impuesto Aduanero Unico a la
Importación y la Tasa de Movilización de Bultos, conforme a lo preceptuado
Por el artículo 4º, inciso B) y artículo 27 de la ley 14.629, de 5 de
enero de 1977, a las importaciones siguientes:
a) De fertilizantes y de materias primas destinadas a su elaboración,
conforme a la reglamentación que se dicte por intermedio del
Ministerio de Agricultura y Pesca;
b) De arpillera de yute; de materia prima para la elaboración de
arpillera sintética; de materia prima para la fabricación de envases
de film de poliolefinas para fertilizantes, granos, raciones
balanceadas, semillas o leche, y de poliolefinas destinadas a la
fabricación de hilos multifilamentos y film tubular retorcido, de uno
o más cabos para el cosido de bolsas y enfardado de forrajes y otros
productos derivados del agro. Sin perjuicio de lo dispuesto, se
aplicará a la arpillera de yute, cuando corresponda, el recargo
establecido por el decreto 422/969, de 2 de setiembre de 1969;
c) De semillas, conforme a la reglamentación que se dicte por intermedio
del Ministerio de Agricultura y Pesca;
d) Inoculantes, excepto los comprendidos en la posición NADI
30.02.03.51;
e) De alambrón con destino a la elaboración de alambre y tejido de
alambre para uso agropecuario;
f) De todos los productos registrados ante las Direcciones de Sanidad
Animal y Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Pesca y de
las materias primas destinadas a su elaboración;
g) De feromonas, en las condiciones establecidas en el artículo 2º del
decreto 523/977, de 14 de setiembre de 1977; y
h) De billets para la fabricación de alambrón y chatarra de cobre.
La exoneración de poliolefinas procederá solamente, en los casos en que
la importación sea realizada por empresas dedicadas a la fabricación de
film de polietileno y de los correspondientes envases para fertilizantes,
granos, raciones balanceadas, semillas o leche y en los casos en que la
importación sea realizada por empresas con instalaciones completas para
producir todos los hilos mencionados en el artículo 1°.
Las solicitudes de importación de poliolefinas para la fabricación de
dichos envases e hilos, deberá acompañarse de un certificado extendido
por la Dirección de Industrias en el que conste las necesidades de dicha
materia prima, evaluadas en base a declaraciones juradas de consumos.
Los permisos de importación de poliolefinas para envases de
fertilizantes, granos, raciones balanceadas, semillas, leche e hilos,
deberán ser intervenidas en la Dirección de Industrias, previo al despacho
de Aduana.