Fecha de Publicación: 17/08/1978
Página: 449-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 463/978

Se exonera del pago de depósitos previos y recargos a la importación de fertilizantes y otros productos.

Ministerio de Agricultura y Pesca.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
    Ministerio de Industria y Energía.

                                   Montevideo, 11 de agosto de 1978.

 Visto: el decreto 66/978, de 1º de febrero de 1978.

 Resultando: el referido decreto acuerda franquicias a la importación de 
diversos insumos agropecuarios.

 Considerando: I) La actual política de gobierno de posibilitar al sector 
agropecuario la adquisición de insumos a precios internacionales;

 II) A esos efectos es conveniente ampliar la desgravación dispuesta por 
el decreto 66/978 de 1.o de febrero de 1978, y otorgarle carácter 
permanente de manera que el sector desarrolle su actividad en condiciones 
de mayor certidumbre.

 Atento: a lo dispuesto por la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y 
la ley 14.629, de 5 de enero de 1977,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Exonérase del pago de depósitos previos a la importación y de recargos, 
establecidos en aplicación del artículo 2º de la ley 12.670, de 17 de 
diciembre de 1959, incluso el mínimo establecido por decreto 125/977, de 
2 de marzo de 1977, de tasas portuarias y consulares, de acuerdo con lo 
preceptuado por el artículo 524 de la ley 14.189, de 30 de abril de 
1974; asimismo, redúcense al 0% el Impuesto Aduanero Unico a la 
Importación y la Tasa de Movilización de Bultos, conforme a lo preceptuado 
Por el artículo 4º, inciso B) y artículo 27 de la ley 14.629, de 5 de 
enero de 1977, a las importaciones siguientes:

a)   De fertilizantes y de materias primas destinadas a su elaboración,
     conforme a la reglamentación que se dicte por intermedio del
     Ministerio de Agricultura y Pesca;
b)   De arpillera de yute; de materia prima para la elaboración de
     arpillera sintética; de materia prima para la fabricación de envases
     de film de poliolefinas para fertilizantes, granos, raciones
     balanceadas, semillas o leche, y de poliolefinas destinadas a la
     fabricación de hilos multifilamentos y film tubular retorcido, de uno
     o más cabos para el cosido de bolsas y enfardado de forrajes y otros
     productos derivados del agro. Sin perjuicio de lo dispuesto, se
     aplicará a la arpillera de yute, cuando corresponda, el recargo
     establecido por el decreto 422/969, de 2 de setiembre de 1969;
c)   De semillas, conforme a la reglamentación que se dicte por intermedio
     del Ministerio de Agricultura y Pesca;
d)   Inoculantes, excepto los comprendidos en la posición NADI
     30.02.03.51;
e)   De alambrón con destino a la elaboración de alambre y tejido de
     alambre para uso agropecuario;
f)   De todos los productos registrados ante las Direcciones de Sanidad
     Animal y Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Pesca y de
     las materias primas destinadas a su elaboración;
g)   De feromonas, en las condiciones establecidas en el artículo 2º del
     decreto 523/977, de 14 de setiembre de 1977; y
h)   De billets para la fabricación de alambrón y chatarra de cobre.

Artículo 2

  La exoneración de poliolefinas procederá solamente, en los casos en que 
la importación sea realizada por empresas dedicadas a la fabricación de 
film de polietileno y de los correspondientes envases para fertilizantes,
granos, raciones balanceadas, semillas o leche y en los casos en que la 
importación sea realizada por empresas con instalaciones completas para 
producir todos los hilos mencionados en el artículo 1°.

Artículo 3

  Las solicitudes de importación de poliolefinas para la fabricación de 
dichos envases e hilos, deberá acompañarse de un certificado extendido 
por la Dirección de Industrias en el que conste las necesidades de dicha 
materia prima, evaluadas en base a declaraciones juradas de consumos.

Artículo 4

  Los permisos de importación de poliolefinas para envases de 
fertilizantes, granos, raciones balanceadas, semillas, leche e hilos, 
deberán ser intervenidas en la Dirección de Industrias, previo al despacho 
de Aduana. 

Artículo 5

  La Dirección de Industrias efectuará, a posteriori, el contralor de 
aplicación del destino de dicha materia prima.

Artículo 6

  Deróganse las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo 7

  Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 8

  Comuníquese, etc.-

MENDEZ.- LUIS H. MEYER. - JULIO CESAR LUPINACCI.- VALENTIN ARISMENDI.-
EDUARDO J. SAMPSON.
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