Los referidos vehículos sólo podrán circular conducidos por sus propietarios.
El Ministerio de Salud Pública en caso de agravamiento de la dolencia
motivo del beneficio otorgado o por circunstancias especiales que hagan
inconveniente o imposible que el propietario conduzca el vehículo podrá
autorizar a la o las personas que expresamente se especificará, a
conducir el vehículo para transportar al propietario lisiado o para
realizar otras tareas claramente determinadas en la autorización que
requieran o se faciliten con la utilización del vehículo.
De la autorización a que se refiere este artículo se dejará constancia
en la libreta del rodado.