Fecha de Publicación: 21/12/1983
Página: 444-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 466/983

Se dictan normas para la importación de vehículos por personas lisiadas.

Ministerio de Economía y Finanzas.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Relaciones Exteriores.
   Ministerio de Salud Pública.


                                   Montevideo, 24 de noviembre de 1983.


Visto: la ley 13.102, de 18 de octubre de 1962, que estableció un
régimen especial para la importación de vehículos para personas
lisiadas.

Resultando: I) Que con motivó de la reglamentación de la misma se han
dictado varios decretos tendientes a resolver problemas de aplicación o
interpretación planteados en la práctica;

II) Que las disposiciones en la materia establecen que corresponde al
Poder Ejecutivo fijar el precio máximo CIF de los vehículos;

III) Que los automóviles armados tributan una tasa conglobada
arancelaria del 55%, que se desagrega en 50% de recargo, l% de Tasa de
Movilización de Bultos y 4% de Tasas Consulares.

Considerando: I) Que la aprobación del presente decreto significará
contar con un ordenamiento nonnativo orgánico, estableciéndose un
régimen permanente que permitirá dar fluidez a dichas importaciones;

II) Que es conveniente dictar normas complementarias que posibiliten la
prosecución de los trámites correspondientes a las solicitudes en curso,

III) Las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo por los artículos 2º de
la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959, 10 de la ley 15.294, de 23 de
junio de 1982, 27 de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977 y 524 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y decreto 135/980, de 8 de marzo de
1980.

Atento: a lo expuesto y a lo informado por la División Técnico Fiscal y
Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,

                     El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   La importación directa para uso personal de vehículos automotores especiales, nuevos o usados y de sistemas de adaptación para su manejo, por parte de personas que adolezcan de alguna deficiencia importante y definitiva o transitoria que pueda prolongarse por un lapso aproximado de cinco años en la funcionalidad de sus extremidades, se autorizará una vez cumplidas las exigencias que se establecen en la presente reglamentación.

Artículo 2

   Podrán acogerse a los beneficios de la ley 13.102, de 18 de octubre de 1962:

 a) Quienes no hubieran importado vehículos automotores, amparados en la
misma y sus decretos reglamentarios;
 b) Quienes habiendo aprovechado sus beneficios hubiesen adquirido  una
unidad siempre que hubiese transcurrido un lapso de seis años  contado a
partir de la fecha de empadronamiento del vehículo ante la autoridad
municipal respectiva.

Artículo 3

   El Ministerio de Economía y Finanzas propondrá al Poder Ejecutivo anualmente y antes del mes de marzo, el precio máximo CIF puerto uruguayo, dentro del cual podrán importarse vehículos para dicho destino.

 No se computará en ese precio máximo el costo de los elementos de
adaptación pertinentes.

 Para el caso de que no se produjese la fijación anual del valor CIF
indicado, seguirá rigiendo el del año inmediato anterior.

Artículo 4

   El peticionario presentará su solicitud de importación ante el Ministerio de Economía y Finanzas en el período comprendido entre el 1º
de mayo y el 31 de julio de cada año, adjuntando la siguiente
documentación:

 a) Un certificado expedido por el Ministerio Salud Pública, que
acredite el grado de invalidez, la urgencia en la provisión de la unidad
automotora y la clase de adaptación a proveer,

 b) Una constancia extendida por el Banco de la República Oriental  del
Uruguay del lugar del domicilio del solicitante, que acredite su
situación económica;

 c) Un certificado otorgado por el Ministerio de Economía y Finanzas,
demostrativo de no haberse hecho uso de franquicias con anterioridad a
la fecha de expedición del mismo o, en su defecto de la Intendencia
Municipal del lugar del domicilio del gestionante, en el que consten las
fechas de empadronamiento y de transferencia del vehículo adaptado,

 d) Una constancia extendida por los servicios médicos pertinentes de la
Intendencia Municipal del domicilio del solicitante, señalándose si se
encuentra o no habilitado para el manejo de vehículos automotores
adaptados.

 La vigencia de la documentación precedente, se establece en una
antigüedad no superior a los tres (3) años para la detallada en el
literal a) y no superior a un (1) año la citada en los literales b), c)
y d). En todos los casos el plazo se contará a la fecha de la
presentación de la solicitud de importación;

 e) Una factura en la cual conste el valor CIF puerto uruguayo, de la
unidad a importarse.

Artículo 5

   El Ministerio de Salud Pública por intermedio de un Tribunal de tres miembros designados a los efectos de la aplicación de la ley que se reglamenta y a pedido de parte interesada, determinará:

 a) La entidad de la invalidez, calificándola de "Muy importante";
  "importante" o "poco importante";
 b) La urgencia en la provisión de un vehículo automotor especial para
el desplazamiento del solicitante, teniendo en cuenta el ejercicio de su
trabajo habitual y la realización de estudios o actividades que
propendan a su integral rehabilitación a cuyos efectos la calificará de
" muy urgente"; "urgente" o "poco urgente".
El interesado podrá presentar todas las pruebas que considere
conveniente a dicho Tribunal las que serán apreciadas y valoradas por la
autoridad dictaminante;

 c) La clase de adaptación a proveer, señalando las defidencias
existentes en la funcionalidad de las extremidades e indicando qué
medios complementarios son aconsejables o los impedimentos que a juicio
del equipo médico hagan inconveniente la conducción por el propio
interesado.

Ningún aspirante que adolezca de una invalidez calificada como
"importante" o "muy importante" podrá, en base a la falta de urgencia,
considerarse como no comprendido en los beneficios.

Artículo 6

   Para ser amparado por este régimen especial debe obtenerse del Tribunal Médico-un puntaje comprendido entre nueve y hasta cuatro, inclusive, obtenido por la suma de los siguientes coeficientes:

    IMPORTANCIA DE LA DOLENCIA

Muy importante    ................................... 6 puntos
Importante   ........................................ 4 puntos
Poco importante   ................................... 2 puntos

        URGENCIA
Muy urgente    ...................................... 3 puntos
Urgente    .......................................... 2 puntos
Poco urgente   ...................................... 1 punto.

Artículo 7

   A pedido de parte el Banco de la República Oriental del Uruguay apreciará su situación económica con respecto a las posibilidades de adquisición y mantenimiento del vehículo, calificándolas de" aceptables" o "no aceptables".
 En los casos en que la referida institución bancaria entienda que la
solvencia del beneficiario le permite notoriamente adquirir el vehículo
a los precios normales de plaza, así lo especificará en la constancia
que expida para ser presentada ante el Ministerio de Economía y
Finanzas, el que en tales casos denegará la solicitud que se le formule.
 En caso de que las condiciones económicas del lisiado sean consideradas
como" no aceptables", podrá proponer a consideración del Banco un fiador
solidario respecto del cual se verificarán aquéllas y, de estimarse"
aceptables", será considerado como garante de todas las obligaciones
contraídas tanto para la adquisición como para el mantenimiento del
vehículo a importar.

Artículo 8

   Deberá presentarse en todos los casos la factura proforma correspondiente al vehículo que se pretenda importar, la que deberá
contener las siguientes especificaciones:

a) El precio del vehículo en el exterior,
b) El importe del flete;
c) El importe del seguro, estableciéndose seguidamente el costo
   total CIF puerto uruguaya,
d) Si el vehículo cuenta con equipo de adaptación de origen en cuyo caso
   se cotizará por separado o si las adaptaciones se realizarán en
   nuestro país.

 En los casos de adaptaciones, las mismas deberán ajustarse a lo
dictaminado por el Tribunal Médico competente.

Artículo 9

   La factura podrá ser expedida tanto por la fábrica de origen como por su representante en el país, siempre que éste acredite fehacientemente, a juicio del Ministerio de Economía y Finanzas, la autenticidad de la información

 En caso de tratarse de vehículos usados, deberá acreditarse el precio
del mismo a través de documentación suficiente a criterio del citado
Ministerio.

Artículo 10

   En los casos de importación de vehículos usados su modelo no podrá tener una antigüedad mayor a los tres años al momento de la presentación de la solicitud.

 Para estos vehículos, en la resolución que se dicte autorizando la
importación se concederá permiso para su ingreso en admisión temporaria
por el término de tres meses a partir de la fecha de la autorización

 Dentro de ese plazo la situación deberá ser regularizada y solamente en
casos debidamente justificados podrá concederse una prórroga, por igual
término, a partir del vencimiento anterior.

La solicitud de prórroga deberá presentarse, forzosamente, antes del
agotamiento del plazo original

Artículo 11

   EI Ministerio de Economía y Finanzas podrá rechazar cualquier factura proforma o definitiva que no se ajuste a estas y demás normas en la materia o donde los precios de los vehículos no se ajusten a los vigentes en el mercado de origen.

Artículo 12

   Sólo se admitirá el cambio de modelo o marca del vehículo por una sola vez, siempre que se justifique debidamente el motivo del mismo.

Artículo 13

   Fíjase en tres meses a partir de la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas, el plazo para realizar los trámites pertinentes ante el Banco de la República Oriental del Uruguay.

 Dicho plazo podrá prorrogarse por un nuevo término de tres meses en
casos estrictamente necesarios y debidamente justificados, debiendo
efectuarse la respectiva solicitud, indefectiblemente, antes del
vencimiento del plazo original

 De no hacerse uso de la autorización correspondiente dentro de los
plazos indicados, la misma perderá su validez.

Artículo 14

    Anualmente, durante el mes de mayo, los vehículos adaptados deberán ser presentados ante la Jefatura de Policía de la residencia del propietario, con el fin de controlar su funcionamiento, así como el de los sistemas de adaptación en su caso. De la aprobación de dicha
inspección se dejará constancia en la libreta del vehículo.

Artículo 15

   En la chapa de la matrícula de las unidades automotoras comprendidas en la presente reglamentación se colocará un distintivo consistente en la letra "L".

Artículo 16

   Los referidos vehículos sólo podrán circular conducidos por sus propietarios.

 El Ministerio de Salud Pública en caso de agravamiento de la dolencia
motivo del beneficio otorgado o por circunstancias especiales que hagan
inconveniente o imposible que el propietario conduzca el vehículo podrá
autorizar a la o las personas que expresamente se especificará, a
conducir el vehículo para transportar al propietario lisiado o para
realizar otras tareas claramente determinadas en la autorización que
requieran o se faciliten con la utilización del vehículo.

 De la autorización a que se refiere este artículo se dejará constancia
en la libreta del rodado.

Artículo 17

   La importación de vehículos de que se trata ya sean nuevos o usados, estará exonerada del pago de recargos, excepto el mínimo del 10%, de la Tasa de Movilización de Bultos, de Tasas Consulares, del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Específico Interno.

Artículo 18

   El presente decreto comenzará a regir el 1º de enero de 1984 derogándose a partir de ese momento todas las otras normas reglamentarias de la ley 13.102, de 18 de octubre de 1962, que se hubiesen dictado.

Artículo 19

   Para el Ejercicio 1984 el importe CIF puerto uruguayo correspondiente a la unidad a importar no podrá superar los US$ 6.500 (seis mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en las demás monedas, a la fecha de presentación de la factura.

Artículo 20

   (Transitorio) Las gestiones en trámite ante el Ministerio de Economía y Finanzas, de aspirantes con puntajes comprendidos desde 9 hasta 4 inclusive podrán proseguirse hasta su culminación.

Artículo 21

   Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ.- WALTER LUSIARDO AZNAPEZ.- General HUGO LINARES BRUM.- HEBER
ARBUET VIGNOLI.- LUIS A.GIVOGRE
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