Fecha de Publicación: 06/03/2017
Página: 25
Carilla: 25

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                               Decreto 47/017

Establécense con relación al Impuesto a las Rentas de los No Residentes procedimientos para la determinación de las rentas brutas de fuente uruguaya en los casos de actividades desarrolladas dentro del pais.
(500*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                         Montevideo, 20 de Febrero de 2017

   VISTO: la actividad desarrollada en el país por entidades no residentes que intervienen, directa o indirectamente, en la oferta o en la demanda de servicios de transporte terrestre de pasajeros en territorio nacional, realizadas por cualquier medio, incluidas las aplicaciones informáticas.

   RESULTANDO: I) que mediante las referidas aplicaciones informáticas las entidades no residentes desarrollan una actividad en territorio nacional, consistente en un servicio que se brinda a los prestadores de servicios de transporte de pasajeros como a los usuarios de los mismos, situados en dicho territorio.

   II) que el citado servicio presenta las características de un servicio complejo e indivisible cuyo núcleo central está constituido por las prestaciones que ofrece la aplicación informática.

   III) que en base a dichas consideraciones el mismo resulta de naturaleza empresarial, constituyendo una actividad desarrollada parcialmente en territorio nacional.

   CONSIDERANDO: I) que con relación al Impuesto a las Rentas de los No Residentes, el Poder Ejecutivo está facultado a establecer procedimientos para la determinación de las rentas brutas de fuente uruguaya en los casos de actividades desarrolladas parcialmente dentro del país.

   II) que en lo que refiere al impuesto al Valor Agregado, la utilización de estas aplicaciones informáticas proporcionan a la contraparte un servicio cuya prestación se realiza íntegramente en territorio nacional, por lo que la base imponible está constituida por el monto total de la contraprestación correspondiente.

   ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 11 y el inciso final del artículo 13 del Título 8 y los artículos 1° y 5° del Título 10, del Texto Ordenado 1996,
        
                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Impuesto a las Rentas de los No Residentes - Rentas de fuente internacional.- Establécese a efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, un régimen de determinación de la renta bruta de fuente uruguaya derivada de las actividades que impliquen la intervención, directa o indirecta, en la oferta o en la demanda de la prestación de servicios de transporte terrestre de pasajeros en territorio nacional.

   A los efectos dispuestos en el inciso anterior, se entiende por intervención, directa o indirecta, en la oferta o en la demanda de la prestación de servicios de transporte terrestre de pasajeros, a todas aquellas actividades realizadas por cualquier medio, incluidas las aplicaciones informáticas, que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:

   a)   tengan por objeto la mediación o intermediación en la prestación
        de dichos servicios; o

   b)   suministren datos a los prestadores o a los usuarios de los
        servicios, a efectos de que una o ambas partes dispongan de
        información necesaria para acordar la prestación.

Artículo 2

   Impuesto a las Rentas de los No Residentes - Monto imponible - El monto imponible para la determinación del Impuesto a las Rentas de los No Residentes correspondiente al régimen de determinación a que refiere el artículo anterior, será el 50% (cincuenta por ciento) de la retribución bruta obtenida por el no residente por las actividades referidas en dicho artículo.

Artículo 3

   Impuesto al Valor Agregado.- Monto imponible- El monto imponible para la determinación del Impuesto al Valor Agregado, será la totalidad de la retribución obtenida por el no residente derivada de las actividades a que refiere el artículo 1°. En tales casos, se considerará que el precio incluye el Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 4

   Designación de representante.- Los contribuyentes a que refiere el artículo 1° deberán designar una persona física o jurídica con residencia en la República para que las represente ante la Dirección General Impositiva, en relación con sus obligaciones tributarias tanto en calidad de contribuyente como de responsable, en las condiciones que ésta determine.
   

Artículo 5

   Vigencia. Lo dispuesto en el presente Decreto regirá a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.

Artículo 6

    Comuníquese, publíquese y archívese.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; DANILO ASTORI.
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