Fecha de Publicación: 21/10/2008
Página: 216-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Decreto 481/008

Modifícase el art. 20 del Decreto 308/995 en la redacción dada por el
Decreto 64/007, y agrégase al art. 11 del mismo decreto, el numeral 14.
(2.204*R)

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

                                        Montevideo, 13 de Octubre de 2008

VISTO: La propuesta del Consejo Consultivo de Enseñanza Terciaria Privada
a fin de modificar el artículo 20 del Decreto 308/995 en la redacción 
dada por el Decreto Nº 64/007.

RESULTANDO: El Decreto Nº 64/007 al modificar el art. 20 del Decreto
308/995 privó al mismo de su sentido original, en cuanto a su admisión de
las reválidas de asignaturas cursadas y aprobadas en otras instituciones
universitarias o de análogo nivel académico, en el caso de que los
estudios guarden razonable equivalencia.

CONSIDERANDO: Que se estima pertinente la modificación sugerida, con el
objeto de volver a la redacción original.

ATENTO: A lo expuesto, y a lo dispuesto en el Artículo 68 de la
Constitución de la República, Decreto-Ley 15.661 del 29 de octubre de 
1984 y el Decreto 308/995 del 11 de agosto de 1995 concordantes y 
modificativos y lo establecido por el Decreto-Ley 15.661 del 23 de 
octubre de 1984, y el artículo 20 del Decreto 308/995 de fecha 11 de 
agosto de 1995, en la redacción dada por el Decreto No. 64/007 del 21 de 
febrero de 2007,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Modifícase el artículo 20 del Decreto 308/995 en la redacción dada por 
el Decreto No. 64/007, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Los títulos profesionales expedidos por instituciones universitarias se
fundarán en estudios cursados y aprobados en la propia institución que lo
otorga.
Por excepción podrán fundarse en asignaturas revalidadas, cursadas y
aprobadas en la Universidad de la República, en otras instituciones
universitarias nacionales o extranjeras o en Institutos de Formación
Docente dependientes de la Administración Nacional de Educación Pública
(ANEP) o habilitados por ésta, siempre que su número no exceda de los dos
tercios del total de asignaturas que conforman la respectiva carrera.
Si se trata de asignaturas cursadas y aprobadas en la República deberá
haberlo sido en la Universidad de la República, en Instituciones
universitarias autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo y
formando parte de carreras reconocidas, o en Institutos de Formación
Docente dependientes de la Administración Nacional de Educación Pública
(ANEP) o habilitados por ésta.
La institución nacional que realiza la reválida deberá tener en cuenta 
los estudios efectivamente cursados y aprobados por el estudiante que la
solicita.
Si las asignaturas fueron cursadas en el exterior, deberá haberlo sido en
instituciones universitarias o de análogo nivel académico."

Artículo 2

 AGREGUESE al Artículo 11 del Decreto 308/995, el numeral 14, con la
siguiente redacción:
"Procedimiento de reválidas que asegure que los estudios hayan sido
cursados y aprobados en las instituciones previstas en el artículo 20 y
los mismos sean de nivel académico similar a los de la respectiva 
carrera.
Deberá presentarse los resguardos documentales que sean de recibo, en 
cada caso particular, para validar documentación extranjera."

Artículo 3

 COMUNIQUESE, publíquese. Cumplido, archívese.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; MARIA SIMON.
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