Fecha de Publicación: 29/10/2009
Página: 345-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 486/009

Modifícase el Decreto 150/007.
(2.587*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                         Montevideo, 19 de Octubre de 2009

VISTO: la definición de renta de fuente uruguaya a los efectos de la
liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas,
establecida por el artículo 7º del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

RESULTANDO: I) que la norma citada establece que se considerarán de fuente
uruguaya en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, las obtenidas por
servicios prestados desde el exterior a contribuyentes de dicho impuesto.

II) que asimismo, faculta al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de
renta que se considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas se
vinculen total o parcialmente a rentas no comprendidas en el mencionado
tributo.

CONSIDERANDO: conveniente precisar el alcance de la disposición citada.

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Agrégase al Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente
artículo:

     "Artículo 3º Bis.- Fuente uruguaya.- Estarán alcanzadas por este
     impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes
     situados o derechos utilizados económicamente en la República.

     A los efectos de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 7º
     del Título que se reglamenta, solamente se considerarán de fuente
     uruguaya las rentas derivadas de la prestación de servicios de
     carácter técnico, prestados fuera de la relación de dependencia, en
     los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de
     todo tipo.

     Cuando los referidos servicios técnicos estén sustancialmente
     vinculados a la obtención de rentas no comprendidas en el IRAE por
     parte del usuario de los mismos, la renta de fuente uruguaya se
     determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66º del
     presente decreto.

     Lo dispuesto en los incisos precedentes será de aplicación para
     ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2007."

Artículo 2

 Agréganse al artículo 66º del Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007,
los siguientes incisos:

     "En el caso de los servicios técnicos a que refiere el inciso tercero
     del artículo 3º Bis del presente decreto, la renta de fuente uruguaya
     será de un 5% (cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los
     ingresos comprendidos en el IRAE que obtenga el usuario de tales
     servicios no superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos
     totales.

     Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación para ejercicios
     iniciados a partir del 1º de julio de 2007."

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese y archívese.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; ALVARO GARCIA.
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