Fecha de Publicación: 06/09/1988
Página: 285-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 10

   Exímense a las importaciones de petróleo crudo y derivados que realice
la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland del
cumplimiento de lo establecido por el presente decreto y los decretos
71/971, 162/971 y 560/971, de 4 de febrero, 25 de marzo y 2 de setiembre
de 1971 respectivamente.

   Sin perjuicio de ello el Ente, al considerar sus compras de petróleo
crudo y derivados para el período siguiente, deberá consultar a la
Comisión que se crea por el artículo 2º, a efectos de optimizar el poder
negociador emergente de dichas compras. Para estos casos la Comisión
dispondrá para expedirse de un plazo perentorio e improrrogable de 3 días
hábiles.
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