Fecha de Publicación: 06/09/1988
Página: 285-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 489/988

Se establece disponer de un inventario periódicamente actualizado de las adquisiciones que realicen en el exterior los Organismos del Estado, incluidos los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

Ministerio de Economía y Finanzas.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Relaciones Exteriores.
   Ministerio de Defensa Nacional.
    Ministerio de Educación y Cultura.
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
      Ministerio de Industria y Energía.
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
        Ministerio de Salud Pública.
         Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
          Ministerio de Turismo.

                                         Montevideo, 2 de agosto de 1988.

   Visto: el interés de ajustar las normas relacionadas con las
adquisiciones del Sector Público en el exterior a efectos de lograr un
mayor aprovechamiento del poder negociador que las mismas generen.

   Considerando: I) Que es necesario establecer los procedimientos
tendientes a hacer efectiva la consideración preferente que establece el
artículo 500 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987;

   II) Que con tal fin es imprescindible disponer de un inventario
periódicamente actualizado de las adquisiciones que proyecten realizar en
el exterior todos los Organismos del Estado, incluidos los Entes 
Autónomos y Servicios Descentralizados, a efectos de seleccionar aquellas
que se estime puedan facilitar la exportación de productos nacionales;

   III) Que en oportunidad de considerar el texto legal a que alude el
Considerando I) varios legisladores expresaron la opinión de que la
materia debía ser regulada por la vía administrativa (Acta Nº 70 de la
Comisión de Presupuesto de la Cámara de Representantes y Carpeta Nº 842 
de su homónima de la Cámara de Senadores);

   IV) Que con tal propósito se ha sistematizado un texto normativo 
aplicable a compras seleccionadas a realizarse en el exterior que procura
el aprovechamiento del poder negociador que las mismas generan, el que se
sujetará al procedimiento general vigente en materia de compras del
Estado, salvo en lo que especialmente se modifique por el presente
decreto.

   Atento: a lo dispuesto en los artículos 159, 168 (inciso 20) y 197 de la Constitución de la República, artículos 483, 500 y siguientes de la 
ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, y decretos 256/967 de 25 de abril de 1967, 650/967 de 28 de setiembre de 1967, 71/971 de 4 de febrero de 1971 y 162/971 de 25 de marzo de 1971 y decreto 789/986 de 1º de 
diciembre de 1986 así como los respectivos modificativos y concordantes,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los Organismos de la Administración Central, así como los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial
del Estado, remitirán a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto antes 
del 31 de diciembre de cada año, la nómina de las adquisiciones 
superiores a U$S 300.000,00 (trescientos mil dólares de los Estados 
Unidos de América) que proyecten realizar en el exterior, cualquiera sea 
su modalidad, procedimiento u objeto. Las nóminas contendrán las especificaciones que a tales efectos establezca la Oficina de 
Planeamiento y Presupuesto. Las modificaciones que se introdujeran posteriormente en las nóminas de adquisiciones proyectadas, deberán ser comunicadas de inmediato a dicha Oficina, previamente al inicio de cualquier tramitación administrativa de las mismas. La oficina de Planeamiento y Presupuesto remitirá de inmediato las nóminas de adquisiciones, así como sus modificaciones, a la Comisión que se crea en el artículo 2°.

Artículo 2

   Créase un Comisión Asesora integrada por el Director General de Comercio Exterior, que la presidirá y por delegados, con sus respectivos alternos, designados por el Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. El Director General de Comercio Exterior podrá delegar la función que se le comete en un funcionario de su dependencia.
   La Comisión tendrá el cometido de seleccionar aquellas adquisiciones
que se proyecten realizar en el exterior y que se consideren puedan
facilitar la colocación de productos uruguayos de exportación. A tales
efectos, podrá comunicarse directamente con aquellos organismos del 
Estado que estime pertinente para su mejor gestión incluyendo la identificación de compras que no hubieran podido ser comunicadas oportunamente.

Artículo 3

   Las selecciones efectuadas conforme al artículo anterior serán sometidas a la aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas.
   Las selecciones aprobadas por dicho Ministerio serán comunicadas a los
organismos correspondientes y al Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 4

   En el caso de las licitaciones públicas de adquisiciones seleccionadas
conforme al artículo tercero previamente a la confección de los pliegos 
de condiciones, el organismo licitante deberá comunicar oportunamente a 
la Dirección General de Comercio Exterior la decisión de iniciar el
procedimiento de compra. 
   Igual trámite deberá seguirse en el caso de las adquisiciones por
licitación que, superando el monto establecido en el artículo 1º de este
decreto, no hayan podido ser comunicadas en tiempo a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, a fin de ser consideradas y, en su caso,
aprobada su selección a los efectos de este Decreto.

Artículo 5

   En los casos de compras seleccionadas, la Dirección General de 
Comercio Exterior comunicará al organismo adquirente las cláusulas a ser incluidas en los respectivos pliegos de condiciones tendientes a promover
la colocación de los productos uruguayos de exportación, así como las
relacionadas con la preferencia a otorgar a aquellas ofertas que manifiesten el compromiso de cumplir con dichas condiciones de
contrapartida establecidas.
   Dicha preferencia consistirá en un porcentaje que no podrá superar el
10 %, el que se deducirá, cuando corresponda, de los precios que se tomen
en cuenta para la comparación final de las ofertas presentadas.
   Esta preferencia no será acumulable con aquélla a que se refiere el
artículo 374 de la ley 13.032 de 7 de diciembre de 1961, en tanto esta
última sea aplicable.

Artículo 6

   La Dirección General de Comercio Exterior dispondrá de diez días
hábiles a partir de recibida la comunicación a que hace referencia al
artículo 4º, para hacer llegar al organismo licitante y al Tribunal de
Cuentas las cláusulas mencionadas en el artículo 5º. De no hacerlo dentro
de este plazo, el organismo podrá proseguir sin más trámite la
adquisición con prescindencia de las mismas.
   En cualquier caso en que se desestime una selección previamente realizada, la Dirección General de Comercio Exterior lo comunicará de inmediato al organismo adquirente y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 7

   De resultar adjudicataria una oferta que incluya el compromiso de
contrapartida estipulado en el pliego de condiciones, la entidad
adquirente lo comunicará oportunamente a la Dirección General de Comercio
Exterior. Esta Dirección deberá suscribir con el adjudicatario un acuerdo
que reglamente el cumplimiento de dicho compromiso en forma simultánea a
la firma del contrato de adquisición correspondiente.

Artículo 8

   Cuando un Organismo comprendido en el artículo 1º del presente decreto
proyecte realizar un adquisición directa, de acuerdo a lo previsto en los
literales B) e I) del numeral 3º del artículo 482 de la ley 15.903 de 10
de noviembre de 1987, siempre que su monto supere los U$S 300.000,00
(trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América), deberá enviar
los antecedentes de la misma a la Dirección General de Comercio Exterior.

   Esta convocará a la Comisión creada por el artículo 2º para expedirse
sobre la conveniencia y modalidad de utilización del poder negociador
emergente de dicha compra en un plazo que no supere los diez días 
hábiles. De no hacerlo dentro de este plazo, el organismo podrá proseguir
sin más trámite la adquisición con prescindencia del tal pronunciamiento.

   A tales compras, cuando fueran seleccionadas, se les aplicará, en cuanto les corresponda, los procedimientos previstos en el presente decreto.

Artículo 9

   En la oportunidad prevista por los artículos 1º y 2º del decreto 
162/971 de 25 de marzo de 1971, la Dirección General de Comercio Exterior
deberá informar acerca del cumplimiento de lo dispuesto por el presente decreto.

Artículo 10

   Exímense a las importaciones de petróleo crudo y derivados que realice
la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland del
cumplimiento de lo establecido por el presente decreto y los decretos
71/971, 162/971 y 560/971, de 4 de febrero, 25 de marzo y 2 de setiembre
de 1971 respectivamente.

   Sin perjuicio de ello el Ente, al considerar sus compras de petróleo
crudo y derivados para el período siguiente, deberá consultar a la
Comisión que se crea por el artículo 2º, a efectos de optimizar el poder
negociador emergente de dichas compras. Para estos casos la Comisión
dispondrá para expedirse de un plazo perentorio e improrrogable de 3 días
hábiles.

Artículo 11

   Exhórtase a los organismos comprendidos en el artículo 220 de la
Constitución de la República y a las Intendencias Municipales, a adoptar
medidas tendientes a posibilitar el cumplimiento de las disposiciones del
presente decreto.

Artículo 12

   Elévase a U$S 300.000,00 (trescientos mil dólares de los Estados 
Unidos de América) el tope establecido en el artículo 1º del decreto 239/982 de 24 de junio de 1982.

Artículo 13

   Deróganse el artículo 3º del decreto 560/971 de 2 de setiembre de 1971
y el decreto 789/986 de 1º de diciembre de 1986.

Artículo 14

   (Transitorio).- A las adquisiciones seleccionadas en el marco del
decreto 789/986 de 1º de diciembre de 1986, notificadas a los organismos
adquirentes a la fecha de vigencia del presente decreto, se les aplicará
lo dispuesto por los artículos precedentes.

Artículo 15

   Comuníquese, publíquese, etc. -

SANGUINETTI. - RICARDO ZERBINO CAVAJANI. - ANTONIO MARCHESANO. - LUIS BARRIOS TASSANO. - Tte. Gral. HUGO M. MEDINA. - NAHUM BERGSTEIN. - JORGE SANGUINETTI. - JORGE PRESNO HARAN. - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD. - RAUL UGARTE ARTOLA. - PEDRO BONINO GARMENDIA. - JOSE VILLAR GOMEZ.
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