Las Instituciones referidas en el Artículo 1º deberán:
a) Procurar que el personal posea formación que le permita detectar y
brindar una primera respuesta a las mujeres en situación de
violencia doméstica.
b) Constituir un equipo multidisciplinario de referencia para la
atención específica, formado al menos por tres técnicos/as, de los
cuales uno/a de los/as integrantes sea médico/a. Tal integración
será comunicada al Programa Nacional de Salud de la Mujer y Género
del Ministerio de Salud Pública.
c) Asegurar la existencia de los insumos necesarios para la
instrumentación de la atención: formularios, material informativo
para la población asistida y material informativo para los
técnicos.
d) Informar mensualmente al Programa Nacional de Salud de la Mujer y
Género del Ministerio de Salud Pública, el porcentaje de mujeres
supervisadas sobre el total de mujeres consultantes y el porcentaje
de respuestas positivas sobre el total de encuestadas.
e) Promover y participar en acciones de prevención de la Violencia
Doméstica.
f) Establecer mecanismos institucionales para la denuncia judicial en
los casos que lo requieran.