Fecha de Publicación: 21/08/1986
Página: 378-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 5

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán aceptar el
ingreso a sus registros con todos los derechos asistenciales de las
personas comprendidas en el artículo 4º del presente decreto.
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