Fecha de Publicación: 28/11/1990
Página: 268-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Decreto 511/990 

Modifica régimen de franquicias para funcionarios diplomáticos o 
consulares que representaron a sus respectivos gobiernos y organismos 
internacionales.

Ministerio de Relaciones Exteriores
 Ministerio del Interior
  Ministerio de Economía y Finanzas
   Ministerio de Defensa Nacional 
    Ministerio de Educación y Cultura
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas
      Ministerio de Industria y Energía
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 
        Ministerio de Salud Pública
         Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca 
          Ministerio de Turismo
           Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y 
           Medio Ambiente        
                          
                                     Montevideo, 8 de noviembre de 1990.          
  
   Visto: la necesidad de introducir modificaciones al régimen actual de
franquicias a efecto de contemplar algunas situaciones no recogidas en la
normativa vigente.

   Considerando: I) Que es de interés para el país que funcionarios
diplomáticos o consulares que representaron a sus respectivos gobiernos y
a organismos internacionales residan en Uruguay, luego de su retiro o
jubilación;

   II) Que a tales fines es conveniente ofrecer a quienes fijen domicilio
en la República, algunos de los privilegios que gozan quienes se 
encuentran en ejercicio activo de sus funciones.

   Atento: a lo dispuesto por el decreto 99/986 de 13 de febrero de 1986,
el decreto 809/986 de 9 de diciembre de 1986 y el decreto 95/987 de 24 de
febrero de 1987.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Podrán beneficiarse de las franquicias otorgadas mediante el presente
decreto:
   a) los miembros del personal diplomático de las naciones con las que
nuestro país mantenga o haya mantenido relaciones y que hayan pasado a
situación de retiro o jubilación;
   b) Los funcionarios no nacionales de Organismos Internacionales de los 
que forme parte la República y que se encuentren en situación de retiro o
jubilación;
   c) Los ciudadanos uruguayos que hayan prestado tareas por lo menos 
durante 20 años en el exterior, en Organismos Internacionales de los que 
forme parte la República y que se encuentren en situación de retiro o
jubilación.

Artículo 2

   Para acogerse a los beneficios del presente decreto, el funcionario
deberá presentarse a solicitarlo ante el Ministerio de Relaciones
Exteriores de la República, acreditando:
   a) Encontrarse en situación de retiro o jubilación, indicando el monto 
de la misma. En el caso de no percibirse beneficio jubilatorio deberá
presentarse comprobante de ingresos, certificado por Escribano Público;
   b) Ser propietario el titular o su cónyuge de una propiedad inmueble 
con destino a casa-habitación en el territorio nacional, la que deberá 
tener un valor mínimo de U$S 50.000,00 y no podrá ser enajenada durante 
un período de 10 años. El valor del inmueble referido, se acreditará 
mediante prueba fehaciente. En su defecto, haber adquirido papeles 
públicos emitidos por el Gobierno del Uruguay por un valor mínimo de U$S
100.000,00, los que permanecerán bajo custodia en el Banco de la 
República Oriental del Uruguay por un período mínimo de 10 años.

Artículo 3

   Las solicitudes de franquicias se tramitarán ante la Dirección de
Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, la que, en caso de
reunirse las condiciones requeridas, informará al Poder Ejecutivo que
dispondrá que las personas amparadas en el presente decreto gozarán de 
los siguientes privilegios:
   a) La introducción, a su arribo al país, en cantidades adecuadas a sus
necesidades, libres de todo trámite cambiario y exentos de toda clase de
derechos de aduana, tributos o gravámenes conexos, de los muebles y
efectos de su casa-habitación;
   b) La introducción periódica, en las mismas condiciones, de los 
objetos destinados al uso y consumo normal del beneficiario y los 
familiares que vivan con él, con excepción de los artículos 
electrodomésticos cuya importación se autorizará cada cinco años;
   c) La introducción cada cinco años, en las mismas condiciones, de un
vehículo automotor para uso personal del beneficiario o de los familiares
que vivan con él. Dicho vehículo deberá asegurarse por daños producidos
contra terceros dentro del territorio nacional por el valor de aforo del
automotor como mínimo.

Artículo 4

   En los casos a continuación indicados, el privilegio referido en el
literal c) del artículo anterior, tendrá lugar solamente a partir de
transcurridos cinco años desde la fecha de introducción de los vehículos
en ellos mencionados:
   a) Cuando la persona a la cual se aplicara el presente decreto, 
poseyere un vehículo automotor introducido a la República bajo el régimen
de franquicias diplomáticas durante su período de acreditación en el 
Uruguay.
   Sin perjuicio de ello, desde el momento en que dicha persona se
amparase en el presente decreto deberá cumplirse con lo prescripto en el
artículo 5º párrafo 2;
   b) Cuando la persona comprendida en el literal c) del artículo 1º, al
regresar a la República haya introducido un vehículo automotor al amparo
del artículo 57 del decreto 99/986 de 13/2/86.

Artículo 5

   Las normas que rigen para los funcionarios diplomáticos y consulares 
en actividad en la República en lo relativo a condiciones para la 
utilización de los vehículos automotores y el régimen de su enajenación y
transferencias serán aplicables, en lo pertinente, a los vehículos
importados al amparo de lo dispuesto en el literal c) del artículo
tercero.
   Los citados vehículos deberán ser empadronados directamente por los
interesados en las Intendencias Municipales correspondientes y sin que 
se les otorgue ninguna placa especial. Pagarán igualmente la 
correspondiente patente de rodado.  

Artículo 6

   En caso de fallecimiento de la persona beneficiada por el presente
decreto se extinguirán todos los derechos y obligaciones que de él
derivan.

Artículo 7

   El Ministerio de Relaciones Exteriores queda facultado para
interpretar el presente decreto, aplicando en forma supletoria las 
disposiciones del decreto 99/986 de 13 de febrero de 1986 y 
modificativos.

Artículo 8

   Derógase el decreto 317/990 de 10 de julio de 1990.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.-

LACALLE HERRERA. - HECTOR GROS ESPIELL. - JUAN ANDRES RAMIREZ. - ENRIQUE
BRAGA SILVA. - MARIANO R. BRITO. - GUILLERMO GARCIA COSTA. - WILSON ELSO 
GOÑI. - AUGUSTO MONTESDEOCA. - CARLOS A. CAT. - ALFREDO SOLARI. - GUSTAVO
FERRES. - JOSE VILLAR GOMEZ. - WALTER GRAIÑO.
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