Fecha de Publicación: 21/02/1991
Página: 543-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

   A los efectos de determinar si los precios declarados de importación
se ajustan a precios internacionales considerados normales, se tomarán en
cuenta:
   a) Los precios de exportación de países normalmente exportadores del 
       producto en cuestión respecto de los cuales no se presuma la 
       existencia de prácticas desleales de comercio y cuando corresponda 
       se tomará en cuenta además el seguro y el flete.
   b) Los precios de exportación de la mercadería o similar de los países 
       de origen o de procedencia a terceros países.
   c) Los precios ex-fábrica de mercaderías idénticas o en su defecto 
       similares destinadas a la venta en el mercado interno del país de 
       origen o procedencia, los gastos necesarios para su colocación en 
       el lugar de embarque para el Uruguay, y los impuestos exigibles 
       para el consumo interno y recuperables con motivo de la 
       exportación.
   d) El costo de producción en el país de origen o bien un costo de 
       producción estimado cuando no se pueda acceder a la información 
       sobre aquél, en ambos casos incrementados por un importe razonable 
       por concepto de gastos para la colocación en el lugar de embarque 
       para el Uruguay, gastos de administración, de comercialización, 
       financieros y de cualquier otro tipo, y por los beneficios.
Ayuda