Fecha de Publicación: 21/02/1991
Página: 543-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 523/990

Modifica normas que regula el régimen de fijación de Precios de 
Referencia y Precios Mínimos de Exportación.

Ministerio de Economía y Finanzas.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Industria y Energía.
   Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

                                   Montevideo, 14 de noviembre de 1990.

   Visto: el actual régimen de fijación de Precios de Referencia y Precios
Mínimos de Exportación establecido por los decretos 787/979, de 31 de
diciembre de 1979, 5/983 de 5 de enero de 1983, 140/984 y 141/984 de 10 de
abril de 1984.

   Considerando: I) la necesidad de unificar las normas que regulan la
materia, determinan los presupuestos de aplicación de los referidos
instrumentos;

   II) Que a través de dichos presupuestos deberá acreditarse la existencia del vínculo causal entre las importaciones objeto de prácticas desleales de comercio y el perjuicio a una actividad productiva que se desarrolle en el país;

   III) Conveniente introducir algunas modificaciones en la normativa que
regula el régimen a fin de precisar los presupuestos de aplicación a que
aluden los Considerando precedentes y dotar al procedimiento de una mayor
transparencia.

   Atento: a lo expuesto,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   El Poder Ejecutivo en los casos previstos en el inciso 2º del artículo 
7 de este Decreto o el Ministerio de Economía y Finanzas, en los casos
previstos en el artículo 9 de este decreto y en el artículo 6 del decreto
787/979, podrán fijar Precios Mínimos de Exportación o Precios de
Referencia, cuando:
   a) Los precios de las importaciones no se ajusten a precios 
       internacionales considerados normales, de acuerdo a los criterios 
       establecidos en los artículos 2º y 3º de este decreto, y
   b) Que dicha circunstancia se derive o ella amenace causar un perjuicio
       importante a una actualidad productiva que se desarrolle en el 
       país.

Artículo 2

   A los efectos de determinar si los precios declarados de importación
se ajustan a precios internacionales considerados normales, se tomarán en
cuenta:
   a) Los precios de exportación de países normalmente exportadores del 
       producto en cuestión respecto de los cuales no se presuma la 
       existencia de prácticas desleales de comercio y cuando corresponda 
       se tomará en cuenta además el seguro y el flete.
   b) Los precios de exportación de la mercadería o similar de los países 
       de origen o de procedencia a terceros países.
   c) Los precios ex-fábrica de mercaderías idénticas o en su defecto 
       similares destinadas a la venta en el mercado interno del país de 
       origen o procedencia, los gastos necesarios para su colocación en 
       el lugar de embarque para el Uruguay, y los impuestos exigibles 
       para el consumo interno y recuperables con motivo de la 
       exportación.
   d) El costo de producción en el país de origen o bien un costo de 
       producción estimado cuando no se pueda acceder a la información 
       sobre aquél, en ambos casos incrementados por un importe razonable 
       por concepto de gastos para la colocación en el lugar de embarque 
       para el Uruguay, gastos de administración, de comercialización, 
       financieros y de cualquier otro tipo, y por los beneficios.

Artículo 3

   En ausencia de elementos establecidos en el artículo anterior se tomarán en cuenta los precios promedio de valores considerados normales 
de importaciones realizadas en el período más próximo, para el que existan
datos representativos a juicio del Poder Ejecutivo o del Ministerio de
Economía y Finanzas en su caso.

Artículo 4

   Los Precios de Referencia o los Precios Mínimos de Exportación serán
determinados en los niveles necesarios para eliminar el perjuicio o la
amenaza de perjuicio pero sin superar precios internacionales considerados
normales de acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes.

Artículo 5

   Dentro de los límites del artículo anterior los Precios Mínimos de
Exportación se establecerán exclusivamente en aquellos casos en que la
fijación de un Precio de Referencia no sea suficiente para neutralizar el
perjuicio o la amenaza de perjuicio a una actividad productiva nacional.

Artículo 6

   Las solicitudes de fijación y renovación de Precios Mínimos de
Exportación o Precios de Referencia, deberán incluir:

   a) Individualización y descripción de los productos presumiblemente 
       objeto de prácticas desleales de comercio con indicación de la 
       codificación NADI y orígenes de procedencia;
   b) Relación de circunstancias relativas a la existencia de prácticas 
       desleales de comercio;
   c) Elementos de prueba del perjuicio causado a cuyos efectos se deberá 
       presentar información, y se tomarán en cuenta, respecto no sólo del
       interesado sino también de toda la producción nacional en cuanto 
       ello fuera posible, los siguientes aspectos:
   I) Evolución de volúmen de las importaciones con precios considerados
anormales y sus efectos sobre el volumen de producción y ventas, la
participación en el marcado, la ocupación, la rentabilidad, y la capacidad
de ahorro e inversión;
   II) Política de precios y salarios. En el caso de amenaza de perjuicio se presentará relación de los hechos que demuestren que los perjuicios que
resultarían del uso de prácticas desleales son previsibles e inminentes.

   d) Información sobre precios internacionales considerados normales de 
       acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 2º adjuntando 
       documentación en la que se fundamente;

   e) el vínculo causal entre lo establecido en los literales b) y c).

Artículo 7

   La fijación de un Precio Mínimo de Exportación determinará la aplicación de un recargo móvil, cuyo monto será equivalente a la diferencia entre el precio de importación y el Precio Mínimo de Exportación cuando este último sea superior.
   El Poder Ejecutivo determinará los Precios Mínimos de Exportación
definitivos.

Artículo 8

   Cuando el precio de importación sea inferior al Precio Mínimo de
Exportación comparable, el importador deberá abonar, previo a la
numeración y registro del permiso de Aduanas, el recargo móvil previsto 
en el presente decreto, aplicándose además los tributos a la importación
sobre el Precio Mínimo de Exportación, adicionándole a éste el flete y el
seguro cuando corresponda.

Artículo 9

   Los Precios de Referencia y Precios Mínimos de Exportación serán 
fijados inicialmente con carácter provisorio por el Ministerio de 
Economía y Finanzas previo asesoramiento de la Comisión Arancelaria Asesora.

Artículo 10

   La fijación con carácter provisorio se realizará por un período de 
hasta cuatro meses, pudiendo prorrogarse por única vez por un período 
adicional de hasta dos meses.

Artículo 11

   Durante la vigencia del Precio de Referencia o el Precio Mínimo de
Exportación de carácter provisorio, se liquidarán los gravámenes
correspondientes sujetos a reliquidación.

Artículo 12

   A los efectos de la reliquidación referida se aplicarán los siguientes
criterios:

   a) Si la medida definitiva es más gravosa que la provisoria no se 
       procederá a cobrar la diferencia.

   b) Si no se dictare resolución al vencimiento de los plazos a que se 
       refiere el artículo 10 o la medida definitiva fuera menos gravosa 
       que la provisoria, se procederá a la devolución de lo retenido o 
       de la diferencia resultante, según corresponda.

   c) Lo dispuesto en los literales anteriores no es de aplicación cuando 
       se fijen precios definitivos específicos para el período en que 
       rigieron precios provisorios en cuyo caso se tomarán dichos 
       niveles a efectos del cálculo de la reliquidación correspondiente.

Artículo 13

   Las resoluciones que fijen Precios de Referencia o Precios Mínimos de
Exportación de carácter provisorio, o dispongan la transformación de los
precios definitivos en provisorios, se publicarán en el Diario Oficial o
en dos diarios de la Capital, disponiendo los interesados de un plazo de
sesenta días corridos a partir de la primera publicación para presentar
los elementos de juicio complementarios requeridos para la adopción de la
resolución final. Del mismo plazo dispondrán quienes se opongan a la
fijación definitiva de dichos precios, quienes deberán acreditar, aportando la información pertinente que no se verifican los extremos previstos en el artículo 1º del presente decreto.

Artículo 14

   Las resoluciones que fijen Precios de Referencia o Precios Mínimos de
Exportación con carácter definitivo serán publicadas en el Diario Oficial
o en dos diarios de la Capital, y tendrán un plazo de vigencia que no
podrá exceder de un año a partir de la primera publicación.

Artículo 15

   Cuando rijan Precios de Referencia o Precios Mínimos de Exportación
definitivos, los interesados deberán presentar la información a que se
refiere el artículo 6º de este decreto antes de los sesenta días corridos
previos a cada vencimiento a efectos de resolver la procedencia de la
fijación por un nuevo período. Del mismo plazo dispondrán quienes se
opongan a la fijación de Precios de Referencia o Precios Mínimos de
Exportación por un nuevo período.

Artículo 16

   El sólo hecho de que los interesados en la fijación de un Precio
Mínimo de Exportación o un Precio de Referencia no presenten la
información a que se refiere el artículo 6º de este decreto dentro de los
plazos establecidos por los artículos 13 y 15 o que la misma no cumpla 
con los extremos previstos por dicho artículo 6º, determinará la no fijación de precios definitivos o la no renovación a sus respectivos vencimientos, lo que será notificado personalmente al interesado.
   Una vez recibidas en tiempo y forma las solicitudes de fijación de Precios de Referencia o de Precios Mínimos de Exportación, la Comisión tendrá un plazo de sesenta días corridos para expedirse.

Artículo 17

   Créase la Comisión Arancelaria Asesora que tendrá como cometidos:

   a) Asesorar al Poder Ejecutivo en todo lo relativo a la ejecución de la
       política arancelaria.

   b) Asesorar al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Economía y Finanzas 
       en la aplicación de los instrumentos tendientes a neutralizar los 
       efectos derivados del uso de prácticas desleales de comercio.

Artículo 18

   Dicha Comisión estará integrada por un representante del Ministerio 
de Economía y Finanzas que la presidirá y un representante de cada una de 
las siguientes instituciones: Ministerio de Industria y Energía, Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, Oficina de Planeamiento y Presupuesto y Banco de la República Oriental del Uruguay. La Comisión actuará en la órbita del Ministerio de Economía y Finanzas, el que proveerá los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento.

Artículo 19

   Los procedimientos tendientes a la fijación de los Precios de 
Referencia o precios Mínimos de Exportación se ajustarán a las 
disposiciones de este decreto no siendo de aplicación el decreto 640/973 
de 8 de agosto de 1973, relativo al procedimiento administrativo común, 
sin perjuicio del derecho de los interesados que lo soliciten, a que se 
les otorgue vista, previo desglose de las actuaciones que se consideren 
reservadas.

Artículo 20

   Derógase el decreto 5/983 de 5 de enero de 1983 y los decretos 140/984 y 141/984 de 10 de abril de 1984.

Artículo 21

   Para aquellos Precios de Referencia o Precios Mínimos de Exportación,
provisorios o definitivos, que venzan dentro de los sesenta días corridos
siguientes a la publicación de este Decreto, y a efectos de que los
interesados cuenten como mínimo con el plazo de sesenta días previsto en
los artículos 13 y 15 para ajustar sus planteamientos a las nuevas
exigencias, dichos Precios de Referencia o Precios Mínimos de Exportación
se renovarán automáticamente hasta el 3 de mayo de 1991.

Artículo 22

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la Capital.

Artículo 23

   El Banco de la República Oriental del Uruguay publicará semanalmente
con relación a las denuncias de importación registradas la siguiente
información: Item NADI, descripción del producto, volumen  físico, precio
unitario y países de origen o procedencia.

Artículo 24

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de la Capital, etc.-

LACALLE HERRERA.- ENRIQUE BRAGA SILVA.- HECTOR GROS ESPIELL.- AUGUSTO
MONTESDEOCA.- ALVARO RAMOS.
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