Decreto 534/986
Se reglamenta la importación de vehículos automotores especiales nuevos o usados por parte de personas discapacitadas.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Salud Pública.
Montevideo, 8 de agosto de 1986.
Visto: la ley 13.102 de 18 de octubre de 1962.
Resultando: I) Que la misma estableció un régimen de franquicias para
la importación de vehículos automotores y de elementos auxiliares para
el desplazamiento de personas lisiadas alcanzando a la totalidad de
los gravámenes;
II) Que mediante el decreto 466/983 de 24 de noviembre de 1983 se
establecieron una serie de disposiciones regulando la tramitación de las
solicitudes;
III) Que el mismo decreto estableció un período de recepción anual de
las mismas;
IV) Que siendo facultad del Poder Ejecutivo la exoneración del
recargo mínimo en virtud de lo dispuesto por el artículo 30 del decreto ley 15.294 de 23 junio de 1982 se dispuso en el decreto citado que las
importaciones de vehículos tributarán este recargo.
Considerando: I) Que en cumplimiento del propósito perseguido por la
ley entiende conveniente adoptar disposiciones que coadyuven a la
adquisición de vehículos u otros medios de desplazamiento por parte de
personas discapacitadas;
II) Que el establecimiento de un régimen de importación permanente
permitirá dar mayor fluidez a las solicitudes y su tramitación;
III) Las facultades acordadas al Poder Ejecutivo por los artículos 2º
de la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959; 30 del decreto ley
15.294 de 23 de junio de 1982; 4º y 27 del decreto ley 14.629 de 5 de
enero de 1977; 524 del decreto ley 14.189 de 30 de abril de 1974 y
decreto 135/980 de 8 de marzo de 1980.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
La importación directa para uso personal de vehículos automotores
especiales, nuevos o usados y de sistemas de adaptación para su manejo,
por parte de personas que adolezcan de alguna diferencia importante
definitiva o trasitoria, que pueda prolongarse por un lapso aproximado de
cinco años en la funcionalidad de sus extremidades, se autorizará una vez
cumplidas las exigencias que se establecen en la presente reglamentación.
TARIGO.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.- ANTONIO MARCHESANO.- ENRIQUE V.
IGLESIAS.- RAUL UGARTE ARTOLA.