Fecha de Publicación: 26/08/1986
Página: 383-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 534/986

Se reglamenta la importación de vehículos automotores especiales nuevos o usados por parte de personas discapacitadas.

Ministerio de Economía y Finanzas.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Relaciones Exteriores.
   Ministerio de Salud Pública.
      
                                     Montevideo, 8 de agosto de 1986.

   Visto: la ley 13.102 de 18 de octubre de 1962.

   Resultando: I) Que la misma estableció un régimen de franquicias para
la importación de vehículos automotores y de elementos auxiliares para
el desplazamiento de personas lisiadas alcanzando a la totalidad de
los gravámenes;

   II) Que mediante el decreto 466/983 de 24 de noviembre de 1983 se
establecieron una serie de disposiciones regulando la tramitación de las
solicitudes;

   III) Que el mismo decreto estableció un período de recepción anual de
las mismas;

   IV) Que siendo facultad del Poder Ejecutivo la exoneración del
recargo mínimo en virtud de lo dispuesto por el artículo 30 del decreto ley 15.294 de 23 junio de 1982 se dispuso en el decreto citado que las
importaciones de vehículos tributarán este recargo.

   Considerando: I) Que en cumplimiento del propósito perseguido por la
ley entiende conveniente adoptar disposiciones que coadyuven a la
adquisición de vehículos u otros medios de desplazamiento por parte de
personas discapacitadas;

   II) Que el establecimiento de un régimen de importación permanente
permitirá dar mayor fluidez a las solicitudes y su tramitación;

   III) Las facultades acordadas al Poder Ejecutivo por los artículos 2º
de la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959; 30 del decreto ley
15.294 de 23 de junio de 1982; 4º y 27 del decreto ley 14.629 de 5 de
enero de 1977; 524 del decreto ley 14.189 de 30 de abril de 1974 y
decreto 135/980 de 8 de marzo de 1980.

   Atento: a lo expuesto,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   La importación directa para uso personal de vehículos automotores
especiales, nuevos o usados y de sistemas de adaptación para su manejo,
por parte de personas que adolezcan de alguna diferencia importante
definitiva o trasitoria, que pueda prolongarse por un lapso aproximado de
cinco años en la funcionalidad de sus extremidades, se autorizará una vez
cumplidas las exigencias que se establecen en la presente reglamentación.

Artículo 2

   Podrán acogerse a los beneficios de la ley 13.102 de 18 de octubre de
1962:

    a) Quienes no hubieran importado vehículos automotores, amparados en
       la misma y sus decretos reglamentarios.
    b) Quienes habiendo aprovechado sus beneficios hubiesen adquirido 
       una unidad, siempre que mediase un lapso de seis años contado a 
       partir de la fecha de empadronamiento del vehículo ante la 
       autoridad municipal respectiva.

Artículo 3

   El peticionario presentará su solicitud de importación ante el
Ministerio de Economía y Finanzas adjuntando la siguiente documentación:

a) Un certificado expedido por el Ministerio de Salud Pública, que
   acredite el grado de invalidez, la urgencia en la provisión de la 
   unidad automotora y la clase de adaptación a proveer.
b) Un certificado extendido por el Banco de la República Oriental del
   Uruguay del lugar del domicilio del solicitante que acredite su
   situación económica.
c) Un certificado otorgado por el Ministerio de Economía y Finanzas,
   demostrativo de no haberse hecho uso de franquicias con anterioridad a
   la fecha de expedición del mismo. En su defecto deberá presentar
   certificado de la Intendencia Municipal del lugar del domicilio del
   gestionante, en el que conste la fecha de empadronamiento del
   vehículo adaptado.
d) Un certificado extendido por los servicios médicos pertinentes de
   la Intendencia Municipal del domicilio del solicitante, señalando si
   el interesado se encuentra o no habilitado para el manejo de vehículos
   automotores adaptados.
    La vigencia de la documentación precedente, se establece en una 
   antigüedad no superior a los tres años para la detallada en el literal 
   a) y no superior a un año la citada en los literales b), c) y d). En 
   todos los casos el plazo se contará a la fecha de la presentación de 
   la solicitud de importación.
e) Una factura en la cual conste el valor CIF puerto uruguayo de la
   unidad a importarse, estableciéndose en la misma si el vehículo cuenta
   con adaptación de origen en cuyo caso se cotizará por separado, o si
   la adaptación se realizará en nuestro país. Las adaptaciones deberán
   ajustarse a lo dictaminado por el Tribunal Médico competente.

Artículo 4

   El Ministerio de Salud Pública, por intermedio de un Tribunal
compuesto por tres miembros designado a los efectos de la aplicación
de la ley que se reglamenta y a pedido de parte interesada, determinará:

a) La entidad de la invalidez, calificándola de "muy importante"; 
   "importante" o "poco importante".
b) La urgencia en la provisión de un vehículo automotor especial para
   el desplazamiento del solicitante, teniendo en cuenta el ejercicio de
   su trabajo habitual y la realización de estudios o actividades que
   propendan a su integral rehabilitación, a cuyos efectos la calificará
   de "muy urgente"; "urgente" o "poco urgente".
    El interesado podrá presentar todas las pruebas que considere
   conveniente a dicho Tribunal, las que serán apreciadas y valoradas por
   la autoridad dictaminante;
c) La clase de adaptación a proveer, señalando las deficiencias
   existentes en la funcionalidad de las extremidades e indicando qué
   medios complementarios son aconsejables o los impedimentos que a
   juicio del equipo médico hagan inconveniente la conducción por el
   propio interesado.

Artículo 5

   Para ser amparado por este régimen especial debe obtenerse del Tribunal
Médico un puntaje comprendido entre nueve y hasta cuatro inclusive,
obteniendo por la suma de los siguientes coeficientes:

Importancia de la Dolencia

Muy importante       6 puntos
Importante           4 puntos
Poco importante      2 puntos

Urgencia

Muy urgente          3 puntos
Urgente              2 puntos
Poco Urgente         1 punto

Artículo 6

   A pedido de parte, el Banco de la República Oriental del Uruguay
apreciará su situación económica con respecto a las posibilidades de
adquisición y mantenimiento del vehículo, calificándolas de "aceptables" 
o "no aceptables".
    En los casos en que la referida institución bancaria entienda que la
solvencia del beneficiario le permite notoriamente adquirir el vehículo a
los precios normales de plaza, así lo especificará en la constancia que
expide para ser presentada ante el Ministerio de Economía y Finanzas, el
que en tales casos denegará la solicitud que se le formule.
    En caso de que las condiciones económicas del lisiado sean consideradas como "no aceptables", podrá proponer a consideración del Banco un fiador solidario respecto del cual se verificarán aquellas y, de estimarse "aceptables", será considerado como garante de todas las obligaciones contraídas tanto para la adquisición como para el mantenimiento del vehículo a importar.

Artículo 7

     La factura podrá ser expedida tanto por la fábrica de origen como 
por su representante en el país, siempre que éste acredite fehacientemente, a juicio del Ministerio de Economía y Finanzas, la autenticidad de la información.
     En caso de tratarse de vehículos usados, deberá acreditarse el 
precio del mismo a través de documentación suficiente a criterio del citado Ministerio.

     El Ministerio de Economía y Finanzas podrá rechazar cualquier 
factura proforma o definitiva que no se ajuste a estas y demás normas en la materia o donde los precios de los vehículos no se ajusten a los vigentes en el mercado de origen.

Artículo 8

    En los casos de importación de vehículos usados, su modelo no podrá
tener una antigüedad mayor a los tres años al momento de la presentación
de la solicitud.
    Para estos vehículos, en la Resolución que se dicte autorizando la
importación se concederá permiso para su ingreso en admisión temporaria
por el término de tres meses a partir de la fecha de la autorización.
    Dentro de ese plazo la situación deberá ser regularizada y solamente
en casos debidamente justificados podrá concederse una prórroga, por
igual término, a partir del vencimiento de la anterior. La solicitud de
prórroga deberá presentarse, forzosamente, antes del agotamiento del plazo
original.

Artículo 9

   Sólo se admitirá el cambio del modelo o marca del vehículo, siempre
que se justifique debidamente el motivo del mismo.

Artículo 10

   Fíjase en tres meses a partir de la autorización del Ministerio de
Economía y Finanzas, el plazo para realizar los trámites de importación
pertinentes ante el Banco de la República Oriental del Uruguay.
   Dicho plazo podrá prorrogarse por un nuevo término de tres meses en
casos estrictamente necesarios y debidamente justificados, debiendo
efectuarse la respectiva solicitud, indefectiblemente, antes del
vencimiento del plazo original.
   De no hacerse uso de la autorización correspondiente dentro de los
plazos indicados, la misma perderá su validez.

Artículo 11

     El Ministerio de Economía y Finanzas propondrá al Poder Ejecutivo
anualmente y antes del mes de marzo, el precio máximo CIF puerto uruguayo,
dentro del cual podrán importarse vehículos para dicho destino.
     No se computará en ese precio máximo el costo de los elementos de
adaptación pertinentes.
     Para el caso de que no se produjese la fijación anual del valor CIF
indicado, seguirá rigiendo el del año inmediato anterior.

Artículo 12

   Anualmente, durante el mes de mayo, los vehículos adaptados deberán ser
presentados ante la Jefatura de Policia de la residencia del propietario,
con el fin de controlar su funcionamiento, así como el de los sistemas de
adaptación, en su caso. De la aprobación de dicha inspección se dejará
constancia en la libreta del vehículo.

Artículo 13

     En la chapa de la matrícula de las unidades automotores comprendidas
en la presente reglamentación, se colocará un distintivo especial.

Artículo 14

   Los referidos vehículos sólo podrán circular conducidos por sus
propietarios.
   El Ministerio de Salud Pública en caso de agravamiento de la dolencia
motivo del beneficio otorgado o por circunstancias especiales que hagan
inconveniente o imposible que el propietario conduzca el vehículo podrá
autorizar a la o las personas que expresamente se especificará, a conducir
el vehículo para transportar al propietario lisiado o para realizar otras
tareas claramente determinadas en la autorización que requieran o se
faciliten con la utilización del vehículo.

  De la autorización a que se refiere este artículo se dejará constancia
en la libreta del rodado.

Artículo 15

   La importación de vehículos de que se trata, ya sean nuevos o usados,
estará exonerada del pago de recargos, incluido el mínimo y el adicional,
de la Tasa de Movilización de Bultos, de Tasas Consulares, del Impuesto al
Valor Agregado y del Impuesto Específico Interno.

Artículo 16

   Las solicitudes para la importación de elementos auxiliares que
faciliten el desplazamiento de las personas de que trata la ley 13.102,
serán resueltas por el Ministerio de Economía y Finanzas y deberán
presentarse acompañadas del justificativo expedido por médico de Salud
Pública que acredite que adolece de alguna dolencia importante,
definitiva o transitoria, que pueda prolongarse por un lapso de 
cinco años en la funcionalidad de sus extremidades.
   
   En caso de ser autorizadas, gozarán de las exoneraciones establecidas
en el artículo anterior y del Impuesto Aduanero Unico a la Importación.

Artículo 17

  (Transitorio). La exoneración que se dispone por el artículo 15 del
presente Decreto, se hará extensiva a las autorizaciones de importación de
vehículos concedidas por el Ministerio de Economía y Finanzas a partir del
1º de mayo del año en curso, debiéndose proceder, en los casos que
corresponda, a la devolución del importe que se hubiese abonado.

Artículo 18

   Derógase el decreto 466/983 de 24 de noviembre de 1983.

Artículo 19

   Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 20

    Comuníquese, publíquese, etc.-

TARIGO.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.- ANTONIO MARCHESANO.- ENRIQUE V.
IGLESIAS.- RAUL UGARTE ARTOLA.
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