Fecha de Publicación: 26/08/1986
Página: 383-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 14

   Los referidos vehículos sólo podrán circular conducidos por sus
propietarios.
   El Ministerio de Salud Pública en caso de agravamiento de la dolencia
motivo del beneficio otorgado o por circunstancias especiales que hagan
inconveniente o imposible que el propietario conduzca el vehículo podrá
autorizar a la o las personas que expresamente se especificará, a conducir
el vehículo para transportar al propietario lisiado o para realizar otras
tareas claramente determinadas en la autorización que requieran o se
faciliten con la utilización del vehículo.

  De la autorización a que se refiere este artículo se dejará constancia
en la libreta del rodado.
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