Fecha de Publicación: 26/08/1986
Página: 383-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

   El Ministerio de Salud Pública, por intermedio de un Tribunal
compuesto por tres miembros designado a los efectos de la aplicación
de la ley que se reglamenta y a pedido de parte interesada, determinará:

a) La entidad de la invalidez, calificándola de "muy importante"; 
   "importante" o "poco importante".
b) La urgencia en la provisión de un vehículo automotor especial para
   el desplazamiento del solicitante, teniendo en cuenta el ejercicio de
   su trabajo habitual y la realización de estudios o actividades que
   propendan a su integral rehabilitación, a cuyos efectos la calificará
   de "muy urgente"; "urgente" o "poco urgente".
    El interesado podrá presentar todas las pruebas que considere
   conveniente a dicho Tribunal, las que serán apreciadas y valoradas por
   la autoridad dictaminante;
c) La clase de adaptación a proveer, señalando las deficiencias
   existentes en la funcionalidad de las extremidades e indicando qué
   medios complementarios son aconsejables o los impedimentos que a
   juicio del equipo médico hagan inconveniente la conducción por el
   propio interesado.
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