Sustitúyese el artículo 41° del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de
2007, por el siguiente:
Artículo 41°.- Gastos realizados en el extranjero. Los gastos
efectuados en el exterior, realizados por entidades no residentes para
obtener y conservar la renta de fuente uruguaya de un establecimiento
permanente serán admitidos, siempre que sean necesarios para sus
fines, y que se pruebe fehacientemente su origen y naturaleza. El
mismo tratamiento tendrán los referidos gastos cuando sean efectuados
por un establecimiento permanente ubicado en el exterior en favor de
la casa matriz residente en territorio nacional, y entre
establecimientos permanentes de una misma matriz ubicados en el
exterior y en territorio nacional.
A tales efectos se exigirá que se cumplan las mismas condiciones
formales y materiales que las exigidas para transacciones celebradas
entre partes económica y jurídicamente independientes, resultando
imprescindible para su deducción que los servicios que les dieron
origen fueran efectivamente prestados, y que su cuantificación se
fundamente en criterios técnicamente sustentables. No serán admitidos
los procedimientos de distribución establecidos por simple
adjudicación a prorrata.
Estos gastos serán admitidos en las condiciones generales de
liquidación del impuesto, con excepción de aquellos que correspondan a
intereses y diferencias de cambio provenientes de saldos de aportes,
colocaciones y en general de cualquier de operación financiera."