Fecha de Publicación: 24/12/2009
Página: 867-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 572/009

Modifícanse los Decretos: 600/988, 220/998, 149/007 y 150/007.
(3.109*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 15 de Diciembre de 2009

VISTO: el artículo 11, el último inciso del artículo 24 y los artículos 38
a 46, del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

RESULTANDO: que las normas referidas regulan operaciones celebradas entre
casa matriz y establecimiento permanente, y el régimen de precios de
transferencia correspondiente a operaciones realizadas entre entidades
locales y entidades vinculadas residentes en el exterior de la República.

CONSIDERANDO: conveniente precisar el tratamiento tributario aplicable a
dichas operaciones, en la liquidación del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas, en atención a la aplicación del principio de libre
competencia.

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Sustitúyese el artículo 17° del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de
2007, por el siguiente:

    "Artículo 17°.- Resultados de operaciones en moneda extranjera. Los
    resultados del ejercicio provenientes de diferencias de cambio se
    determinarán por revaluación anual de saldos y por el cómputo de las
    diferencias que correspondan a pagos, cobros o permutaciones ocurridos
    en el transcurso del ejercicio.
    No se computarán diferencias de cambio provenientes de la
    transformación de deudas a otra moneda extranjera que la
    originariamente estipulada. Tampoco se admitirán los ajustes por
    diferencias de cambio provenientes de saldos de aportes y retiros de
    capital, colocaciones y en general de cualquier operación financiera,
    efectuadas entre las entidades a que refiere el artículo 63° Bis del
    presente decreto."

Artículo 2

 Agrégase al artículo 37° del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007,
el siguiente inciso:

    "Los intereses provenientes de saldos de aportes, colocaciones y en
    general de cualquier operación financiera, efectuadas entre las
    entidades a que refiere el artículo 63° Bis del presente decreto, no
    serán deducibles en ningún caso."

Artículo 3

 Sustitúyese el artículo 41° del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de
2007, por el siguiente:

    Artículo 41°.- Gastos realizados en el extranjero. Los gastos
    efectuados en el exterior, realizados por entidades no residentes para
    obtener y conservar la renta de fuente uruguaya de un establecimiento
    permanente serán admitidos, siempre que sean necesarios para sus
    fines, y que se pruebe fehacientemente su origen y naturaleza. El
    mismo tratamiento tendrán los referidos gastos cuando sean efectuados
    por un establecimiento permanente ubicado en el exterior en favor de
    la casa matriz residente en territorio nacional, y entre
    establecimientos permanentes de una misma matriz ubicados en el
    exterior y en territorio nacional.

    A tales efectos se exigirá que se cumplan las mismas condiciones
    formales y materiales que las exigidas para transacciones celebradas
    entre partes económica y jurídicamente independientes, resultando
    imprescindible para su deducción que los servicios que les dieron
    origen fueran efectivamente prestados, y que su cuantificación se
    fundamente en criterios técnicamente sustentables. No serán admitidos
    los procedimientos de distribución establecidos por simple
    adjudicación a prorrata.

    Estos gastos serán admitidos en las condiciones generales de
    liquidación del impuesto, con excepción de aquellos que correspondan a
    intereses y diferencias de cambio provenientes de saldos de aportes,
    colocaciones y en general de cualquier de operación financiera."

Artículo 4

 Sustitúyese el artículo 63° del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de
2007, por el siguiente:

    "Artículo 63°.- Determinación de rentas de casa matriz y
    establecimientos permanentes.- La renta neta de fuente uruguaya de
    establecimientos permanentes de entidades no residentes en la
    República, será determinada tomando como base la contabilidad separada
    de los mismos y efectuando las rectificaciones necesarias para fijar
    los beneficios reales de estos establecimientos. Igual tratamiento
    tendrán las rentas correspondientes a casa matriz residente en
    territorio nacional, con relación a establecimientos permanentes
    ubicados en el exterior, y establecimientos permanentes de una misma
    matriz ubicados en territorio nacional, con relación a aquellos
    ubicados en el exterior. Cuando la contabilidad no refleje exactamente
    el beneficio neto de fuente uruguaya, la Dirección General Impositiva
    estimará de oficio la renta neta a los efectos del impuesto, teniendo
    en cuenta el volumen de negocios y los índices que se consideren
    adecuados para su determinación.

    Los establecimientos permanentes de entidades no residentes
    computarán en la liquidación de este impuesto, la totalidad de las
    rentas obtenidas en el país por la entidad del exterior, siempre que
    se encuentren incluidos en los literales A) a F) del inciso segundo
    del artículo 10, Título 4 del Texto Ordenado 1996. Quedan exceptuadas
    de los dispuesto precedentemente, las operaciones a que refiere el
    inciso primero del artículo siguiente."

    A tales efectos, se atribuirán al establecimiento permanente o casa
    matriz, las rentas que el mismo hubiera podido obtener si fuera una
    empresa distinta y separada, que realizara actividades idénticas o
    similares, en las mismas o análogas condiciones, y operara con total
    independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente o
    casa matriz.

Artículo 5

 Agrégase al Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente
artículo:

    Artículo 63° Bis.- Operaciones de casa matriz y establecimientos
    permanentes. Las operaciones efectuadas entre el establecimiento
    permanente de una entidad residente en el exterior y dicha entidad, se
    considerarán como realizadas entre partes jurídica y económicamente
    independientes, siempre que sus prestaciones y condiciones se ajusten
    a las prácticas normales del mercado entre entidades independientes.
    Igual tratamiento tendrán las operaciones efectuadas entre casa matriz
    residente en territorio nacional y sus establecimientos permanentes
    ubicados en el exterior, y entre establecimientos permanentes de una
    misma matriz ubicados en territorio nacional y en el exterior.

    Los saldos de las cuentas de aportes, colocaciones y en general de
    cualquier operación financiera, así como las cuentas de retiros de
    capital, correspondientes a operaciones realizadas entre las entidades
    a que refiere el inciso anterior, serán considerados en todos los
    casos cuentas de capital.

Artículo 6

 Sustitúyese el artículo 78° del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de
2007, por el siguiente:

    "Artículo 78°.- Activo no computable. No se considerarán activo:

    1. Las cuentas de orden.
    2. Las pérdidas que figuran en el activo, sin perjuicio de lo
    dispuesto en el artículo 29° del Título que se reglamenta.
    3. Las cuotas pendientes de integración de capital.
    4. Los saldos deudores de dueño.
    5. Los saldos deudores provenientes de retiros efectuados entre las
    entidades a que refiere el artículo 63° Bis del presente decreto.
    6. Los bienes establecidos por simple valuación."

Artículo 7

 Sustitúyese el artículo 96° del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de
2007, por el siguiente:

    "Artículo 96°.- Pasivo computable. El pasivo a computar estará
    integrado por:

    1. Deudas exigibles al cierre del ejercicio, en dinero o en especie,
    cualquiera fuera su naturaleza, incluso las que hubieran surgido de la
    distribución de utilidades aprobadas a la fecha de cierre del
    ejercicio en tanto la distribución no hubiera de realizarse en
    acciones de la misma sociedad.
    2. Reservas matemáticas de las entidades aseguradoras, de
    capitalización y similares.
    3. Provisiones para hacer frente a gastos devengados y no
    contabilizados.
    4. Los tributos devengados al cierre del ejercicio. El impuesto al
    Patrimonio sólo será computable a los efectos del cálculo del
    resultado de la desvalorización monetaria.
    5. Importes que representen beneficios a liquidar en ejercicios
    siguientes derivados de servicios a prestar en el futuro y de ventas
    de inmuebles a plazos.
    Los saldos acreedores de dueño no se computarán en el pasivo.
    Tampoco se computarán en el pasivo los saldos acreedores provenientes
    de aportes, colocaciones y en general de cualquier operación
    financiera, efectuados entre las entidades a que refiere el artículo
    63° Bis del presente decreto.

Artículo 8

 Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de
1998, por el siguiente:

    "Artículo 4°.- Agentes de retención.- Desígnanse agentes de retención
    a quienes paguen o acrediten retribuciones por servicios gravados a
    personas físicas, instituciones, agrupaciones y entidades domiciliadas
    en el exterior.
    Serán también objeto de retención las mismas retribuciones pagadas o
    acreditadas a personas jurídicas del exterior que no actúen en el país
    por medio de un establecimiento permanente; así como las pagadas o
    acreditadas por un establecimiento permanente a su casa matriz u otros
    establecimientos permanentes del exterior, y por la casa matriz a sus
    establecimientos permanentes del exterior.

    En tales casos, se considerará que el precio incluye el impuesto que
    se reglamenta."

Artículo 9

 Agrégase al Decreto N° 149/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente
artículo:

    "Artículo 41 Bis.- Las operaciones entre un establecimiento
    permanente con su casa matriz u otros establecimientos permanentes del
    exterior, y entre casa matriz con otros establecimientos permanentes
    del exterior, estarán sometidas al régimen general de retención del
    impuesto.

    En el caso que los gastos realizados en el extranjero a que refiere
    el artículo 41 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, no se
    encuentren discriminados por su naturaleza, se presumirá que la
    totalidad de la partida corresponde a servicios técnicos

Artículo 10

 Sustitúyese el último inciso del artículo 6° del Decreto N° 149/007, de
26 de abril de 2007, por el siguiente:

    "No serán consideradas utilidades, las diferencias de cambio
    provenientes de saldos de aportes y retiros de capital, de
    colocaciones y en general de cualquier operación financiera,
    efectuados entre las entidades a que refiere el artículo 63° Bis del
    Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007."

Artículo 11

 Sustitúyese el numeral 3), literal b) del artículo 2° del Decreto N°
600/988, de 21 de setiembre de 1988, por el siguiente:

    "3) las entidades comprendidas en los Impuestos a las Rentas de las
    Actividades Económicas o a las Sociedades Financieras de Inversión que
    fueran deudoras de personas físicas domiciliadas en el extranjero o de
    personas jurídicas constituidas en el exterior que no actúan en el
    país por medio de un establecimiento permanente. Quedan comprendidos
    en la designación los establecimientos permanentes cuando fueran
    deudores de su casa matriz u otros establecimientos permanentes del
    exterior, y las casas matrices cuando fueran deudoras de sus
    establecimientos permanentes del exterior".

Artículo 12

 Vigencia. Las disposiciones del presente decreto regirán para ejercicios
iniciados a partir del 1° de enero de 2010.

Artículo 13

 Comuníquese, publíquese y archívese.

RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio de la
Presidencia; ALVARO GARCIA.
Ayuda