Fecha de Publicación: 24/12/2009
Página: 867-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

 Sustitúyese el artículo 78° del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de
2007, por el siguiente:

    "Artículo 78°.- Activo no computable. No se considerarán activo:

    1. Las cuentas de orden.
    2. Las pérdidas que figuran en el activo, sin perjuicio de lo
    dispuesto en el artículo 29° del Título que se reglamenta.
    3. Las cuotas pendientes de integración de capital.
    4. Los saldos deudores de dueño.
    5. Los saldos deudores provenientes de retiros efectuados entre las
    entidades a que refiere el artículo 63° Bis del presente decreto.
    6. Los bienes establecidos por simple valuación."
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