Fecha de Publicación: 24/12/2009
Página: 867-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

 Sustitúyese el artículo 96° del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de
2007, por el siguiente:

    "Artículo 96°.- Pasivo computable. El pasivo a computar estará
    integrado por:

    1. Deudas exigibles al cierre del ejercicio, en dinero o en especie,
    cualquiera fuera su naturaleza, incluso las que hubieran surgido de la
    distribución de utilidades aprobadas a la fecha de cierre del
    ejercicio en tanto la distribución no hubiera de realizarse en
    acciones de la misma sociedad.
    2. Reservas matemáticas de las entidades aseguradoras, de
    capitalización y similares.
    3. Provisiones para hacer frente a gastos devengados y no
    contabilizados.
    4. Los tributos devengados al cierre del ejercicio. El impuesto al
    Patrimonio sólo será computable a los efectos del cálculo del
    resultado de la desvalorización monetaria.
    5. Importes que representen beneficios a liquidar en ejercicios
    siguientes derivados de servicios a prestar en el futuro y de ventas
    de inmuebles a plazos.
    Los saldos acreedores de dueño no se computarán en el pasivo.
    Tampoco se computarán en el pasivo los saldos acreedores provenientes
    de aportes, colocaciones y en general de cualquier operación
    financiera, efectuados entre las entidades a que refiere el artículo
    63° Bis del presente decreto.
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