Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de
1998, por el siguiente:
"Artículo 4°.- Agentes de retención.- Desígnanse agentes de retención
a quienes paguen o acrediten retribuciones por servicios gravados a
personas físicas, instituciones, agrupaciones y entidades domiciliadas
en el exterior.
Serán también objeto de retención las mismas retribuciones pagadas o
acreditadas a personas jurídicas del exterior que no actúen en el país
por medio de un establecimiento permanente; así como las pagadas o
acreditadas por un establecimiento permanente a su casa matriz u otros
establecimientos permanentes del exterior, y por la casa matriz a sus
establecimientos permanentes del exterior.
En tales casos, se considerará que el precio incluye el impuesto que
se reglamenta."