Fecha de Publicación: 06/10/1988
Página: 21-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 103

   Operaciones en moneda extranjera. - El importe de operaciones
convenidas en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional a la
cotización interbancaria tipo comprador billete al cierre del día  anterior al de la operación.
   Cuando la moneda no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al
arbitraje correspondiente.
   Si no existiera cotización a esa fecha, se tomará la del último día
hábil anterior.
Ayuda