Fecha de Publicación: 06/10/1988
Página: 21-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 597/988

Se ordena en un solo texto las normas formales y materiales necesarias para la administración de los tributos recaudados por la Dirección 
General Impositiva.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                  Montevideo, 21 de setiembre de 1988.

   Visto: la conveniencia de ordenar en un solo texto las normas formales
y materiales necesarias para la administración de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva.

   Considerando: que ello beneficia tanto a la administración como a los
contribuyentes que deberán manejar un solo texto en la materia.

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 3º del Código Tributario.

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

                              CAPITULO I

              Administración de Tributos por la Dirección 
                          General Impositiva

Artículo 1

   Competencia. - La Dirección General Impositiva administrará los
siguientes tributos: Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio,
Impuesto a las Sociedades Financieras de Inversión, Impuesto a los
Ingresos de las Compañías de Seguros, Impuesto a las Actividades
Agropecuarias, Impuesto a las Rentas Agropecuarias, Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto
Específico Interno, Impuesto a la Venta de Moneda Extranjera, Impuesto a
la Compraventa de Bienes Muebles en Remate Público, Impuesto al
Patrimonio, Impuesto a los activos de las Empresas Bancarias e Impuesto a
la Constitución y Aumentos de Capital de Sociedades Anónimas.

Artículo 2

   Administración. - La administración de los tributos se efectuará a
través de las Direcciones dependientes de la Dirección General 
Impositiva.

Artículo 3

   Recaudación. - Los Tributos administrados por la Dirección General
Impositiva deberán pagarse en los lugares que ella indique.

Artículo 4

   Formalidades. - La Dirección General Impositiva establecerá las formalidades que deberán cumplir los sujetos pasivos al efectuar el pago
de sus obligaciones tributarias y aplicará las sanciones pertinentes en
los casos de inobservancia.

Artículo 5

   Cancelación. - Los sujetos pasivos de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva deberán cancelar la totalidad de sus obligaciones tributarias directamente con la referida Dirección con prescindencia del destino que tuviera el producido de tales obligaciones.

Artículo 6

   Depósito recaudación. - La Dirección General Impositiva depositará en
la Cuenta Tesoro Nacional la totalidad de los tributos que recaude.

   Asimismo, deberá comunicar de inmediato a la Tesorería General de la
Nación los importes líquidos correspondientes a Rentas Afectadas,
especificando su destino.

   La Tesorería General de la Nación librará la respectiva orden de
transferencia a las Cuentas de Rentas Afectadas.

Artículo 7

   Depósito de cheques por la Dirección General Impositiva. - Facúltase a
la Dirección General Impositiva a utilizar como único requisito formal a
cumplirse en los cheques recibidos por recaudación de tributos para ser
depositados en la Cuenta Tesoro Nacional del Banco de la República
Oriental del Uruguay, un sello que se estampará al dorso de dichas 
órdenes de pago el que contendrá el siguiente texto:

   "Dirección General Impositiva - exclusivamente para ser acreditado en
la Cuenta Tesoro Nacional".

Artículo 8

   Agentes de retención y percepción. - Autorízase a la Dirección General
Impositiva en los casos en que exista facultad legal, a designar Agentes
de Retención y Percepción para los tributos que administra, debiendo dar
cuenta al Poder Ejecutivo.
    
   La Dirección General Impositiva deberá establecer en estos casos la
forma de retención, percepción y pago de tributos por parte de los
referidos Agentes.

                              CAPITULO II

                Registro Unico de Contribuyentes - Fianzas 
                       Clausuras y Transferencias

Artículo 9

   Inscripción. - Los contribuyentes y responsables de tributos
administrados por la Dirección General Impositiva tendrán la obligación 
de inscribirse en el Registro Unico de Contribuyentes (R.U.C.) antes de
iniciar o reiniciar actividad gravada, aportando la información y/o
recaudos que se les requiera.
   
   Quienes se encuentren amparados en el literal E) del artículo 21 del
Título 4 del T. O. 1987 y quienes inicien actividades y estimen que los
ingresos del primer ejercicio no superarán el límite establecido en dicha
norma, deberán inscribirse cuando sus ventas superen dicho límite.

Artículo 10

   Domicilio Constituido. - En el acto de inscribirse los contribuyentes
deberán constituir domicilio a los efectos establecidos en el artículo 27
del Código Tributario (domicilio constituido).

Artículo 11

   Lugar inscripción. - La inscripción deberá cumplirse en la Delegación
de Registro Unico de Contribuyentes que corresponda al domicilio
constituido, debiendo declarar la iniciación o reanudación de actividades
en todo local, establecimiento, sucursal, oficina o anexos utilizados en
el giro empresarial, en forma previa al ejercicio de las mismas.

Artículo 12

   Inscripción sociedades o condominios. - Deberán también inscribirse 
las sociedades o condominios que deban determinar el patrimonio fiscal de 
sus socios o accionistas.

Artículo 13

   Inscripción Sociedades Anónimas y en Comandita por Acciones. - Las sociedades anónimas y en comandita por acciones dispondrán de un plazo de 30 (treinta) días a contar del acta de constitución y se inscribirán "en formación". Cuando el estatuto quede aprobado, inscripto y publicado, deberán comunicarlo al Registro Unico de Contribuyentes dentro de los 30 (treinta) días siguientes al de la inscripción en el Registro Público y General de Comercio o última publicación en su caso.

Artículo 14

   Certificación de iniciación de actividades. - Las restantes personas
jurídicas, en el caso de que su iniciación de actividades sea distinta a
la de la fecha de su contrato social, deberán justificar ese hecho,
pudiendo hacerlo mediante la presentación de certificado notarial que lo
acredite, o por otros medios a satisfacción de la Oficina.

Artículo 15

   Plazo especial de inscripción.- Los sujetos pasivos del Impuesto al
Patrimonio de la Personas Físicas, Núcleos Familiares y Sucesiones
Indivisas, del Impuesto a las Actividades Agropecuarias y del Impuesto a
las Rentas Agropecuarias, deberán inscribirse con antelación al
vencimiento del plazo de que disponen para el pago, para la presentación
de la declaración jurada o antes de que se verifiquen retenciones.

Artículo 16

   No obligados a inscribirse. - No estarán obligados a inscribirse los
contribuyentes del Impuesto a la Compraventa de Bienes Muebles en Remate
Público, ni quienes sin ser contribuyentes habituales importen bienes por
los que, previamente al despacho aduanero, se deba abonar alguno de los
impuestos administrados por la Dirección General Impositiva.

Artículo 17

   Sujetos pasivos domiciliados en el exterior. - Los sujetos pasivos
domiciliados en el exterior deberán designar representantes o apoderados
en el país y constituir un domicilio especial a todos los efectos.

Artículo 18

   Representantes, apoderados, administradores o depositarios. - Los
representantes, apoderados, administradores o depositarios de las 
personas físicas o jurídicas sujetos pasivos de impuestos, domiciliados 
en el exterior, que tengan obligación de inscribirse, deberán inscribir,
presentar declaraciones juradas y suministrar la información de sus
representadas requerida por la Dirección General Impositiva.
    
   A los efectos de la inscripción de contribuyentes del impuesto al
Patrimonio de las Personas Físicas, Núcleos Familiares y Sucesiones
Indivisas, la representación podrá recaer en persona autorizada mediante
carta poder o profesional universitario de mandato verbal.

Artículo 19

   Constancia inscripción. - La Dirección General Impositiva expedirá en
forma gratuita la constancia de inscripción en el Registro Unico de
Contribuyentes, no así los duplicados que se soliciten que tendrán el
costo que determine la Administración. Es obligación del Contribuyente
tener el original de dicha constancia o fotocopia certificada de la misma
en cada establecimiento, local, sucursal, oficina o anexo declarado y que
dieron motivo a la constancia.
   
   La existencia en cada lugar de dicha constancia o de sus fotocopias
certificadas, será requisito habilitante para poder ejercer allí
actividades gravadas por tributos sujetos al contralor de la Dirección
General Impositiva. La inobservancia de dicho requisito facultará a la
Administración a aplicar las sanciones previstas en los artículos
siguientes.

Artículo 20

   Suspensión de actividades.- Cuando se constate el incumplimiento de
las obligaciones formales, reguladas por las normas vigentes en materia 
de identificación de contribuyentes, registro y actualización de
informaciones registrales, la Dirección General Impositiva intimará
regularizar la situación, con plazo de cuarenta y ocho horas bajo
apercibimiento de la suspensión de actividades a que se refiere el
artículo 671 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 21

   Intimaciones. - La intimación podrá efectuarse mediante telegrama
colacionado u otro medio fehaciente.
   
   Vencido el plazo sin que se cumpla con la obligación omitida, se
procederá, previa resolución fundada del Director General de Rentas, a
sancionar al infractor con la suspensión de sus actividades por un lapso
de hasta seis días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades por 
las infracciones en que se hubiere incurrido.

Artículo 22

   Infracciones. - Si la infracción se vincula concretamente a la
situación de uno o más locales de la empresa, la suspensión se limitará a
las actividades que allí se desarrollen.

Artículo 23

   Suspensión. - Una vez cumplidos los extremos mencionados precedentemente la Dirección General Impositiva podrá aplicar la suspensión, labrándose acta notificándose en el momento al interesado
de la resolución que la dispuso.
    
   En el cómputo de los días, se considerarán hábiles aquellos en los que efectivamente funcione el establecimiento, local u oficina objeto de la suspensión y se contará como día completo de suspensión, aquél en el cual la medida se notifique y comience a hacerse efectiva.
   
   El acta explicitará los datos identificatorios completos de la persona que comparezca  y su vinculación con la empresa. Constará en ella que el local ha sido debidamente cerrado, por los medios con los que normalmente se efectúe.

Artículo 24

   Publicidad de las medidas.- La Dirección General Impositiva contará
con auxilio de la fuerza pública. Cuando las circunstancia del caso así
lo requieran, se pedirá custodia policial por todo el lapso de la
suspensión.
   Se confeccionará para fijar en el frente del lugar de suspensión una
leyenda que rezará "DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA - ESTABLECIMIENTO EN
INFRACCION - Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986".

Artículo 25

   Recursos - efectos. - La resolución será recurrible, no teniendo la
impugnación, en ningún caso efecto suspensivo.

Artículo 26

   Levantamiento de la medida. - Corresponderá el levantamiento de la
medida, dentro del horario hábil del día en el que se justifique fehacientemente haber regularizado la situación que la motivó.

Artículo 27

   Prórroga judicial de suspensiones. - La prórroga del lapso de suspensión, sólo podrá disponerse por la autoridad judicial competente
ante la que se comparecerá con todos los antecedentes del caso.
   El Juzgado interviniente establecerá el lapso por el cual debe continuar la suspensión, el cual se vinculará siempre al efectivo
cumplimiento de las obligaciones cuya inobservancia hicieron aplicable la
medida o su mantenimiento.

Artículo 28

   Establecimiento de temporada - Caracterización. - Existe 
establecimiento de carácter temporario salvo prueba en contrario- toda
vez que las actividades gravadas sujetas al contralor de la Dirección
General Impositiva se realicen por contribuyentes instalados en las zonas
balnearias, en las condiciones geográficas de delimitación que regula el
literal A) del artículo 28 del decreto ley 14.219, de 4 de julio de 1974 
y que se cumpla alguno de los siguientes extremos:

   a) La declaración del contribuyente, en documentos públicos o 
      privados, o ante la misma Administración Tributaria, de que su  
      actividad es de tal naturaleza o ha de desarrollarse así;
   b) Similar mención, que surgiere del documento que sirva de título 
      para la disponibilidad del inmueble asiento del establecimiento;
   c) Cuando la propia naturaleza de la actividad la torne de tipo  
      periódico o zafral;
   d) Cuando el contrato de arrendamiento o negocio que faculte a 
      utilizar el inmueble asiento del establecimiento, prevean un plazo   
      no mayor de diez meses para la restitución del mismo;
   e) Cuando las relaciones de trabajo con el personal dependiente se 
      regulen por contratos a término, zafrales o de temporada;
   f) Cuando la iniciación o reanudación de actividades o las tareas
      preparatorias se efectúen en el último cuatrimestre del año o   
      durante el mes de enero.

Artículo 29

   Obligación de afianzar. - Categorizada como de temporada la actividad
del establecimiento, la Dirección General Impositiva estará habilitada 
para exigir garantías suficientes que aseguren el cumplimiento de las
obligaciones tributarias del contribuyente, tomando en cuenta, si los
hubiere, los antecedentes de su conducta tributaria.
   El monto a cautelar será fijado por la Administración tomando en
cuenta el que corresponda a establecimientos similares.
   Las garantías a otorgarse, serán cualquiera de las reales o personales
que prevén las normas vigentes, luego de las tasaciones o constataciones
que realice la Administración. Las tasaciones serán sin cargo para el
interesado. Los contratos de hipoteca o prenda podrán ser realizados por
el profesional que designe el contribuyente, sin perjuicio del contralor
técnico de la Dirección General Impositiva.

Artículo 30

   Medidas cautelares. - Intimado el otorgamiento de garantías, si las
mismas no se hacen efectivas en un plazo no mayor de 10 (diez) días, la
Dirección General Impositiva podrá solicitar las medidas cautelares a que
se refiere el artículo 87 del Código Tributario sin perjuicio de lo
establecido en los artículos 22 y 23 del presente decreto, en cuanto
corresponda.

Artículo 31

   Modificación - inscripción. - Para comunicar modificaciones de cualquier tipo a inscripciones vigentes, los sujetos pasivos dispondrán 
de un plazo de 30 (treinta) días a contar del momento en que aquella ocurriera. Deberá tomarse como referencia para el cómputo de los 30 días de plazo, la fecha del contrato o documento que modificó la situación preexistente, con prescindencia de su inscripción en los Registros Públicos si correspondiera, excepto en el caso de cambio de naturaleza jurídica, en el cual se deberá tener en cuenta el acto que perfecciona el cambio.

Artículo 32

   Transferencias y trasmisiones sucesorias. - En los casos de transferencia, el enajenante en la solicitud de eliminación del Registro
Unico de Contribuyentes deberá proporcionar los datos necesarios para
individualizar al sucesor. Los sucesores deberán inscribirse antes de
iniciar la actividad gravada.
    
   Los cambios de sujetos pasivos producidos como consecuencia de trasmisión sucesoria deberán ser comunicados al Registro Unico de
Contribuyentes dentro de los 30 (treinta) días contados a partir de la
fecha del hecho causante de la modificación.
   Los sucesores por transferencia, partición u otro negocio jurídico,
deberán inscribirse en el Registro Unico de Contribuyentes antes de
iniciar la actividad gravada.

Artículo 33

   Transferencia. - Se considera transferencia, toda modificación total o
parcial en la titularidad de la explotación, con entrega efectiva del
establecimiento asiento de las actividades generadoras de tributos. Los
bienes y derechos que no sean transferidos al nuevo titular, se
considerarán adjudicados al enajenante a todos los efectos fiscales.

Artículo 34

   Clausura. - Existirá clausura, toda vez que, fuera de los casos de
transferencia, se produzca el cese definitivo de las actividades del
sujeto pasivo generadoras de tributos. cuando con posterioridad a la
clausura queden en existencia bienes o derechos, los mismos se
considerarán adjudicados al titular a todos los efectos fiscales.

Artículo 35

   Sociedades en liquidación. - Las sociedades que se disuelvan por
cualquier causa, continuarán sometidas al régimen general de tributación
hasta su liquidación definitiva. En el caso de sociedades con personería
jurídica, se considerará que la liquidación definitiva se produce con la
cancelación de dicha personería.
   Los cambios de razón social a consecuencia de la entrada en 
liquidación  y el nombramiento de los liquidadores, deberán ser comunicados al Registro Unico de Contribuyentes en el plazo de 30
(treinta) días.

Artículo 36

   Clausuras y transferencias.- Las clausuras, transferencias y
liquidaciones definitivas de sociedades, importarán el cierre del
ejercicio económico del sujeto pasivo, quien deberá presentar declaración
jurada e inventario detallado de bienes y derechos que queden en su poder
y abonar la totalidad de los tributos resultantes.
   Conjuntamente con la última declaración jurada que se deba presentar,
se formulará la solicitud de certificado especial previsto por el 
artículo 24 ordinal a) del Capítulo 4 del Título 1, del Texto Ordenado 1987, cuando corresponda aportando en todo caso la documentación que la Dirección General Impositiva estime conveniente.
   No están comprendidas en las disposiciones de los incisos anteriores
los cambios de titular por disolución de sociedad conyugal y/o partición,
las transferencias por el modo sucesión y los cambios en el tipo legal o
forma jurídica de una persona jurídica de interés privado.
   Una vez cumplido con lo dispuesto en los dos primeros incisos de este
artículo, se comunicarán al Registro Unico de Contribuyentes las
clausuras, transferencias y liquidaciones definitivas. Si están
documentadas, se considerarán realizadas a la fecha que resulte del
documento.
   No están comprendidos en el régimen establecido precedentemente los
contribuyentes del Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas, 
Núcleos Familiares y Sucesiones Indivisas, los que deberán comunicar al Registro Unico de Contribuyentes las clausuras o modificaciones dentro 
del plazo de 30 (treinta) días de ocurridas.

Artículo 37

   Declaraciones juradas y pagos por cierres. - El plazo de presentación
de la declaración jurada y pago de los impuestos correspondientes al
período que comprende la fecha de clausura, transferencia o liquidación
definitiva, será el vigente para los períodos o ejercicios en curso a esa
fecha y se contará a partir del fin del mes en que se produzca el acto 
que determine el cierre del ejercicio económico.
   Se exceptúan de las disposiciones contenidas en el inciso precedente a
los contribuyentes de impuestos cuyo cierre de ejercicio esté fijado por
la ley, que dependerán de los plazos generales vigentes para el ejercicio
de clausura o transferencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
siguiente.
   Los sujetos pasivos que se encuentren en las situaciones previstas en
el inciso primero de este artículo y abandonen definitivamente el país
deberán presentar las declaraciones juradas y pagar los impuestos
adeudados antes de su partida, aún cuando no hayan vencido los
correspondientes plazos.

Artículo 38

   Exhibición documento inscripción. - Será obligatoria la exhibición del
documento que acredite la inscripción en el Registro Unico de
Contribuyentes para iniciar cualquier trámite con excepción del pago. El
documento podrá sustituirse por fotocopia certificada.

Artículo 39

   Cese de inscripción. - La Dirección General Impositiva podrá disponer
el cese en el Registro Unico de Contribuyentes, previa inspección si lo
considera necesario, de quienes lo soliciten por haber cesado en su
condición de sujetos pasivos, siempre que hubieran cumplido con todas las
obligaciones relativas a los impuestos que tributaban.

                              CAPITULO III

                    Documentación y Controles Formales

Artículo 40

   Obligación de documentar. - Los sujetos pasivos de impuestos administrados por la Dirección General Impositiva deberán documentar 
todas sus operaciones relativas a la materia imponible de los impuestos que los gravan.
   La Dirección General Impositiva podrá exigir que se emitan documentos
y se lleven libros o registros especiales de las operaciones propias o
realizadas por cuenta de terceros.

Artículo 41

   Formalidades, facturas o boletas. - Las referidas operaciones se
documentarán en facturas o boletas numeradas correlativamente y con
pie de imprenta que deberán contener nombre comercial, nombre del
comerciante o razón social, domicilio y número de inscripción en el
Registro Unico de Contribuyentes.
   La documentación deberá extenderse por lo menos en dos vías quedando
una de ellas en poder del emisor, quien deberá conservarla, ordenada
correlativamente, durante el período de prescripción de los tributos
que graven sus operaciones y la restante se entregará a la otra parte
interviniente en la operación.

Artículo 42

   Prohibición. - Los sujetos pasivos no podrán tener en sus locales
facturas o boletas que no reúnan las condiciones que se establecen en el
presente decreto o en las disposiciones específicas para cada tributo.

Artículo 43

   Especificaciones de la documentación. - Los sujetos pasivos al
documentar las operaciones que realicen expresarán el nombre y domicilio
de la otra parte interviniente en la operación, detalle de mercaderías o
servicios con indicación de las cantidades físicas, precio unitario y
total con discriminación de los tributos que las graven cuando
corresponda.

Artículo 44

   Operaciones exceptuadas de documentar. - Se exceptúan de la obligación
de documentar establecida en el artículo anterior, las operaciones 
menores al monto que anualmente establezca la Dirección General 
Impositiva realizadas al detalle por farmacias, peluquerías, mensajerías, taxímetros, salones de lustrar, de ventas de revistas, cigarros y cigarrillos y establecimientos que expendan artículos alimenticios, tales como: bares, provisiones, panaderías, carnicerías, puestos de frutas y verduras, lecherías y fábricas de pastas.

Artículo 45

   Documentación por cintas impresas. - Cuando a juicio de la Dirección
General Impositiva el giro o la naturaleza de las actividades haga
dificultosa la aplicación de lo establecido para la documentación en este
Capítulo, podrá aceptarse, en las condiciones que se fije para cada caso, su sustitución por cintas impresas de máquinas registradoras de caja. A tales efectos, se faculta a la Dirección General Impositiva a dictar las normas necesarias para el control de las empresas gravadas.

Artículo 46

   Equipos electrónicos de contabilidad. - Facúltase a la Dirección
General Impositiva a establecer las condiciones que deban cumplir los
sistemas de emisión de la documentación comercial a que se refieren los
artículos 41, 54 y 55 del presente decreto de modo que ofrezcan
posibilidades ciertas de un eficaz control.

Artículo 47

   Imprentas - Registro. - Las imprentas llevarán un registro de las
facturas, boletas y remitos que vendan o impriman, con indicación del
nombre o razón social y domicilio del adquirente, número inicial y final 
y serie de la documentación impresa, fecha de la operación y número de 
su factura o boleta, naturaleza del documento, número de inscripción en 
el Registro Unico de Contribuyentes del comitente y número de orden de
trabajo.

Artículo 48

   Imprentas - Obligaciones del comitente. - El comitente tiene la obligación de suministrar al impresor la información necesaria para las anotaciones en el citado registro, así como estampar en él su conformidad con los datos transcriptos, los que serán tenidos como válidos para ambas partes a todos los efectos de esta reglamentación.
   La conformidad podrá ser delegada en un funcionario de la empresa que
disponga de autorización para suscribirla. En tal caso, la imprenta
deberá conservar dicha autorización.
   Las imprentas que entreguen los trabajos en los domicilios de los
clientes, podrán sustituir la conformidad de éste en el registro respectivo por la estampada en una vía adicional de la factura o boleta 
de venta las que deberán contener todos los elementos exigibles para el libro registro.
   Las referidas boletas y facturas deberán ser conservadas por la imprenta.

Artículo 49

   Imprentas. - Declaración titulares comprendidos en el literal e),
artículo 21, Título 4 Texto Ordenado 1987. - Los titulares de actividades incluidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y/o el Impuesto al Valor Agregado que no sean sujetos pasivos de tales tributos por no alcanzar los montos establecidos en el literal e) del artículo 21, del Título 4 del Texto Ordenado 1987, deberán declarar tal situación ante el impresor de su documentación.
   Los impresores de documentos para titulares indicados en el inciso
anterior, sustituirán en el registro dispuesto precedentemente, la constancia del número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes por la de "Incluido en el literal e) del artículo 21 del Título 4 del Texto Ordenado 1987".

Artículo 50

   Individualización vías de documentación. - Cuando se ordene la
confección de documentación con más de una vía, cada una deberá estar
individualizada suficientemente por cualquier procedimiento (especificación de la vía, color de papel. etc.) que permita la
diferenciación.

Artículo 51

   Imprentas. - Libro de registro. - El registro a cargo de las 
imprentas, será llevado en un libro encuadernado y foliado, el que será certificado por el Registro Unico de Contribuyentes. 
   Los impresores del interior de la República, lo presentarán, a dichos
efectos, en las Unidades Operativas de la Dirección General Impositiva
de su respectiva jurisdicción.

Artículo 52

   Imprentas. - Responsabilidad. - Cuando se constaten ilícitos 
tributarios para cuya comisión se hubieren utilizado formularios impresos que no cumplieren con las disposiciones vigentes a su respecto, el impresor estará sujeto a responsabilidad por hecho propio, siendo sancionado de acuerdo a la infracción cometida o penado, en caso de delito, según lo establecido por los artículos 110 y 112 del Código Tributario.
   En casos de que los impresores fuesen personas jurídicas, sus directores, representantes, gerentes, administradores o mandatarios serán sancionados por su actuación personal en la infracción.

Artículo 53

   Documentación. - Responsabilidad de su emisión y obligación de exigirla. - La responsabilidad de emitir la documentación es del contribuyente y la otra parte interviniente en la operación estará
obligada a exigir la documentación con los requisitos establecidos.

Artículo 54

   Boletas de entrada. - En los casos en que no sea preceptiva la
documentación de la operación el adquirente deberá extender una boleta
de entrada que conservará con su documentación contable.
   Las referidas boletas deberán cumplir con los requisitos formales de las facturas y deberán contener la identificación y firma del vendedor y
número de DICOSE si correspondiere.

Artículo 55

   Remitos. - Los contribuyentes que utilicen remitos para acompañar el
transporte de bienes, deberán consignar en esos documentos los datos
mencionados en los artículos precedentes de este decreto, excepto precios
e impuestos.
   Además deberán anotar, en el ejemplar que queda en su poder, el o los
números de facturas que hubieran correspondido a la enajenación o a la
prestación de servicios.
   Los remitos deberán conservarse ordenados por numeración correlativa
durante el término de prescripción de los tributos que graven al
remitente.

Artículo 56

   Guarda de libros, documentos y correspondencia. - Los contribuyentes y
responsables de los tributos recaudados por la Dirección General
Impositiva deberán conservar los libros, documentos y correspondencia
comerciales en el domicilio fijado de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 27 del Código Tributario.

Artículo 57

   Identificación de bienes. - Facúltase a la Dirección General 
Impositiva para que mediante resolución fundada determine los bienes
gravados que deban ser identificados con signos tales como estampillas,
marcas, sellos u otros similares.
   En cada caso dará cuenta al Poder Ejecutivo. La Dirección General Impositiva con intervención de la Contaduría General de la Nación, dispondrá la impresión de las estampillas o marcas de identificación que sean necesarias.
   El Ministerio de Economía y Finanzas fijará el precio de venta de las
estampillas o marcas de identificación en función de su costo, en base
a la información que en tal sentido proporcione la Dirección General
Impositiva.
   Los productos y mercaderías que carezcan de las estampillas o marcas
de identificación, serán considerados en infracción y a sus fabricantes,
importadores, propietarios, depositarios o tenedores a cualquier título,
se les aplicarán las sanciones fiscales que correspondan, sin perjuicio 
de las penales a que hubiere lugar.  

                              CAPITULO IV

                          Transporte de bienes

Artículo 58

   Obligación de acompañar documentación. -  Todo bien transportado
dentro del territorio nacional, por contribuyentes del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias,
Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Específico Interno, o por cuenta
de los mismos, deberá  estar acompañado de la correspondiente factura o
remito, o guía de propiedad en su caso.
   Esta obligación  comprende asismismo, a los contribuyentes que deban
movilizar sus propios bienes.
   Quedan exceptuados los transportes de bienes realizados por organismos
públicos.

Artículo 59

   Comiso de bienes. - Los bienes que se transporten en las condiciones
establecidas anteriormente sin la documentación respectiva podrán ser
objeto de comiso, cuando correspondiere, sin perjuicio de las sanciones
a aplicarse, conforme a las disposicines del Código Tributario.

Artículo 60

   Adquisición o enajenación de bienes durante el recorrido. - Los
contribuyentes mencionados en el artículo 58 que adquieran o enajenen
bienes durante el recorrido del transporte, deberán justificar
documentalmente la cantidad física en existencia en oportunidad de su
control.

Artículo 61

   Importación, Exportación, Documentación acompañante. - Los bienes importados que sean transportados por primera vez dentro del territorio nacional y los que lo sean con destino a su exportación se acompañarán obligatoriamente con las fotocopias del despacho aduanero o la solicitud de embarque expedida por el Banco de la República Oriental del Uruguay respectivamente.
   Si fuera necesaria la realización de más de una operación de 
transporte para dar cumplimiento a un despacho aduanero o a una solicitud de embarque, en cada una de ellas los bienes deberán ser individualizados en forma fehaciente con la documentación que expida el despachante o
propietario, o las autoridades aduaneras o portuarias, según corresponda.

Artículo 62

   Vías de facturas y remitos que acompañen bienes. - Los remitos deberán
contener los requisitos formales establecidos para las facturas en el
artículo 41 del presente decreto.
   Las facturas y remitos que acompañan bienes, deberán extenderse en
tres vías, librándose el original para el destinatario, el duplicado
para el remitente y el triplicado para la Dirección General Impositiva,
el cual podrá ser sustituido por fotocopia.
   Al practicarse los controles, los funcionarios de la Dirección General
Impositiva retirarán la vía correspondiente, dejando constancia de lo
actuado.

Artículo 63

   Regímenes sustitutivos de documentación. -  La Dirección General
Impositiva podrá establecer regímenes sustitutivos de la documentación
requerida para el transporte de bienes, en atención al volumen de las
operaciones o, la naturaleza de la actividad.

Artículo 64

   Facultad a la Dirección General Impositiva para requerir el concurso
de la fuerza pública. - El contralor del cumplimiento de las 
disposiciones del presente capítulo corresponderá exclusivamente a la Dirección General Impositiva, a la que se faculta para requerir de las autoridades competentes el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, o los otros medios de acción conducentes de que disponga. La autoridad requerida deberá prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento o motivo con que se pide.  

                              CAPITULO V

                   Inutilización de Documentación

Artículo 65

   Obligaciones por cese. -  Las empresas que cesen en su actividad, en
forma previa a la solicitud de clausura ante la Dirección General
Impositiva y el Banco de Previsión Social, deberán entregar a la 
Dirección General Impositiva toda la papelería impresa, no utilizada a la
fecha, relacionada con la documentación de eventuales operaciones
alcanzadas por el Impuesto al Valor Agregado (Facturas, recibos, remitos,
etc.) adjuntando detalle pormenorizado de la misma. Simultáneamente
formularán declaración jurada de que la entregada es la única  papelería
en su poder, o de que no posean papelería de esa naturaleza.

   La declaración jurada relacionará las facturas y recibos que correspondan a las últimas operaciones realizadas con indicación de fechas, importes y números de las facturas y recibos expedidos e indicará los libros y folios de los mismos en que figuren registradas, o hará constar que no existen libros.

Artículo 66

   Exhibición de constancia. - No se recibirán solicitudes de clausura
ante la Dirección General Impositiva ni ante el Banco de Previsión Social
sin exhibición de la constancia que acredite haberse dado cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo precedente.

Artículo 67

   Destrucción de documentación. - La Dirección General Impositiva procederá a la destrucción o inutilización de toda la documentación
recibida, dentro de los 30 (treinta) días de su recepción, haciendo
constar en acta su detalle.

Artículo 68

   Suspensión de actividades. - Las empresas que suspendan su actividad
por determinado período deberán comunicarlo a la Dirección General
Impositiva dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la fecha en que
suspendieron sus actividades, detallando el estado de las documentación
indicada en el primer artículo de este Capítulo, el lugar de ubicación de
la documentación y la persona responsable de la misma con firma  y
documento de identidad de ésta. En iguales condiciones deberá comunicarse
todo cambio de lugar de depósito o de la persona responsable.
   De suscribir la suspensión de actividades, deberán continuar comunicándolo trimestralmente y también en oportunidad de la presentación de las declaraciones juradas correspondientes a los impuestos que gravan su actividad.

Artículo 69

   Sanción. - El no cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo
será sancionado con el máximo de multa por contravención que rija a la
fecha del cumplimiento, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieren
corresponder.  

                              CAPITULO VI

                          Declaraciones Juradas

Artículo 70

   Autorización a la Dirección General Impositiva. - Los tributos administrados por la Dirección General Impositiva serán liquidados
mediante declaración jurada del contribuyente o responsable, en su caso,
excepto el impuesto a la constitución y aumentos de capital de sociedades
anónimas. Autorízase a la Dirección General Impositiva a fijar las formas
y plazos de presentación de dichas declaraciones juradas y de pagos de 
los tributos de su competencia.

Artículo 71

   Obligatoriedad de presentación. - Las declaraciones juradas deberán
presentarse en los plazos establecidos aunque no resulte obligación de
pago. La no presentación de declaraciones juradas será causa para que la
Dirección General Impositiva pueda hacer uso de lo dispuesto por el
artículo 69 del Código Tributario sin perjuicio de las sanciones que
correspondan.

Artículo 72

Presentación - Requisitos. - Las declaraciones juradas de tributos cuyo
plazo de presentación para el respectivo obligado venza en la misma 
fecha, deberán presentarse conjuntamente.
   Al presentar la declaración jurada deberán exhibirse los comprobantes
de pago del impuesto y pagos a cuenta correspondientes al período que se
declara, cuyo plazo estuviera vencido o venciera simultáneamente con el 
de la declaración jurada.
   Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, podrán
presentarse declaraciones juradas sin los referidos comprobantes de pago,
en cuyo caso la oficina receptora adoptará las medidas que estime
pertinentes.

Artículo 73

   Anexos. - Las declaraciones juradas deberán ser acompañadas de los
anexos, formularios o estados uniformes, que establezca la Dirección
General Impositiva, a efectos del correcto entendimiento de los datos
contenidos en ellas.

Artículo 74

   Ejercicio fiscal. - Para los impuestos de carácter anual el ejercicio
fiscal no podrá exceder los doce meses.
   El ejercicio fiscal deberá coincidir con el ejercicio económico del
sujeto pasivo.
   El Ejercicio fiscal de los sujetos pasivos que no realicen balance
anual se cerrará al 31 de diciembre de cada año.
   Lo establecido en los incisos 2º y 3º no será de aplicación para el
Impuesto a las Actividades Agropecuarias ni para el Impuesto a las Rentas
Agropecuarias.

                              CAPITULO VII

                  Pagos, Compensaciones y Devoluciones

Artículo 75

   Recaudos pre-impresos. - Los contribuyentes que establezca la 
Dirección General Impositiva deberán documentar sus pagos en recaudos  
preimpresos proporcionados por dicha Dirección.

Artículo 76

   Contravención. - El incumplimiento de la obligación impuesta por el
artículo precedente hará incurrir al contribuyente en contravención
sancionable con multa, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del
Código Tributario.

Artículo 77

   Redondeo. - El redondeo establecido por el artículo 608 de la ley
15.903 de 10 de noviembre de 1987, se efectuará a nivel de todos los 
items contenidos en la documentación a presentarse y en las 
registraciones de la Administración.
   Las declaraciones juradas, los pagos de tributos, las devoluciones y
las correspondientes registraciones de la Administración se efectuarán
suprimiéndose las fracciones menores de N$ 0,50 (nuevos pesos cincuenta
centésimos) y los superiores se tomarán por la unidad.

Artículo 78

   Pagos a Cuenta. - En los casos en que se hayan establecido pagos a
cuenta y el contribuyente estime que los mismos superan el impuesto real,
podrá omitirlos o rebajarlos, si justifica tal circunstancia mediante
declaración jurada, presentada dentro del plazo fijado para el pago a
cuenta.

Artículo 79

   Compensación créditos. - Para hacer efectiva la compensación a que se
refiere el artículo 35 del Código Tributario los titulares de créditos
deberán proceder en la siguiente forma:

a) Cuando el crédito se deba a error en la formulación de una declaración
   jurada, se presentará nueva declaración jurada sustitutiva con
   especificación expresa de tal extremo;
b) Si el crédito resulta de pagos realizados en virtud de determinación
   por la Administración, se solicitará ante quien haya dictado el acto,   
   el reconocimiento del pago indebido en la forma y condiciones 
   previstas por el artículo 100 del decreto 640/973 de 8 de agosto de   
   1973 debiendo probarse cuando ello corresponda, que el pago en demasía   
   carece de causa;
c) En los casos de error al realizar el pago o extinguir el tributo, el
   titular al solicitar la imputación aportará los recaudos que acrediten   
   tal error;
d) Cuando el crédito surja en virtud de que los pagos a cuenta o 
   anticipos exceden el impuesto devengado deberá presentarse la   
   declaración jurada de ajuste y los comprobantes de pago respectivos.

   Cumplidos los extremos exigidos en los literales precedentes, el
titular individualizará en la forma y condiciones que la respectiva
Dirección establezca, las obligaciones tributarias a compensar, de 
acuerdo con lo previsto por el artículo 35 del Código Tributario.
   La Unidad receptora exigirá la documentación requerida por el artículo
174 del decreto 640/973 de 8 de agosto de 1973 y deberá pronunciarse en
todo caso en forma expresa, elevando el expediente al Jerarca para su
resolución definitiva. Operada la compensación se intervendrán los 
recibos originales de los pagos y las declaraciones juradas en su caso 
que dieron lugar al crédito.
   Si quedara un saldo a favor del peticionante, éste podrá optar entre
solicitar su devolución o compensar con él obligaciones futuras.

Artículo 80

   Solicitud de devolución. - Las solicitudes de devolución a que se
refiere el artículo 75 del Código Tributario deberán formularse por el
sujeto pasivo de la obligación tributaria que motivara el pago en demasía
o por quien efectivamente realizara el pago en los casos de inexistencia
de dicha obligación. Al pedido de devolución se agregarán los 
comprobantes de pagos y las declaraciones juradas originales y sustitutivas en su caso. La documentación podrá sustituirse por fotocopias, exhibiéndose los respectivos originales al funcionario receptor, quien dejará constancia en las copias de su correspondencia con el original.
   Cuando lo pagado en exceso haya sido percibido en su calidad de agente
de retención o percepción, la gestión sólo podrá cursarse con la
conformidad expresa del contribuyente retenido o percibido en la forma y
condiciones previstas en este artículo.

Artículo 81

   Devolución. - Dictada resolución haciendo lugar a la devolución, el
reintegro sólo podrá hacerse efectivo al peticionante, y en los casos
comprendidos por el inciso final del artículo anterior, solamente al
retenido o percibido. La oficina requerirá en el momento de proceder al
reintegro:
a) Justificación de identidad y personería;
b) Exhibición del certificado único de vigencia anual (literal a) del
   artículo 24, Título 1 del Texto Ordenado 1987) cuando el titular sea
   sujeto pasivo de los tributos que recauda la Dirección General
   Impositiva;
c) Exhibición de la documentación requerida por el artículo 174 del
   decreto 640/973 de 8 de agosto de 1973, cuando corresponda;
d) Presentación de la documentación original que motiva la solicitud la
   que será debidamente intervenida por la Administración.

Artículo 82

   Cómputo de plazos. - Los plazos para el cumplimiento de las
obligaciones tributarias que se fijen en días se computarán en días
corridos y los que se fijen en meses, se computaran por mes calendario.
   Los plazos correrán siempre a partir del día siguiente a aquél que la
norma respectiva indique a los efectos de iniciar el cómputo de los
mismos.
   Los plazos que venzan en día feriado se extenderán hasta el día hábil
inmediato siguiente.

Artículo 83

    Extinción de obligaciones tributarias. - Las obligaciones tributarias
podrán extinguirse mediante compensación con créditos documentados en
certificados expedidos por la autoridad competente en los siguienes
casos:
a) Devolución de Impuestos (decreto 200/984 de 25 de mayo de 1984);
b) Bonificaciones (artículo 26 del Título 2 del Texto Ordenado 1987);
c) Incentivos a la producción pesquera nacional (decreto 797/985 de 8 de
   diciembre de 1985);
d) Créditos contra el Estado (decretos 88/980 de 13 de febrero de 1980 y
   348/980 de 11 de junio de 1980);
e) Certificados expedidos por la propia Dirección General Impositiva.
   
   Las condiciones y procedimientos de expedición, formalidades de los
documentos y condiciones de admisibilidad, se regularán conforme con sus
respectivas reglamentaciones.

Artículo 84

   Validez Certificados Varios. - Los certificados de devolución de
impuestos indirectos, los certificados de bonificación y los de incentivo
a la producción pesquera nacional, tendrán un plazo de validez de ciento
ochenta días a partir de su fecha de expedición, a cuyo vencimiento
quedarán cancelados y sin valor alguno para el beneficiario, salvo
resolución prorrogatoria fundada del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 85

   Cálculo de sanciones tributarias e intereses. - A los efectos del
cálculo de sanciones tributarias e intereses, los créditos a que se refiere el artículo anterior se considerarán exigibles a partir de las 72
(setenta y dos) horas de la fecha del cumplido aduanero, siempre que los
certificados sean presentados en la Dirección General Impositiva por el
beneficiario en un plazo no mayor de 15 (quince) días contados desde la
fecha de su entrega efectiva por el organismo que lo expida.
   En los demás casos, incluso cuando el que lo presente lo haya obtenido
por endoso -en los casos en que admita esa forma de trasmisión- la fecha
de cancelación de la obligación tributaria, será la de su presentación
ante la Dirección General Impositiva.

Artículo 86

   Certificado Dirección General Impositiva - Valor cancelatorio por
pagos efectuados por error. - Los certificados emitidos por la Dirección
General Impositiva por pagos efectuado por error cuando sean utilizados
por el titular de los mismos tendrán valor cancelatorio desde la fecha 
del referido pago.

Artículo 87

   Certificados Dirección General Impositiva. - Crédito por pagos en
demasía.- Por los créditos originados por pagos efectuados que excedan el
tributo determinado por declaración jurada mensual o anual según la forma
de liquidación del tributo, los sujetos pasivos obtendrán certificados
únicamente para uso propio y la fecha de exigibilidad coincidirá con la
de los pagos.

Artículo 88

   Certificados D.G.I. - Fecha exigibilidad en caso de cesiones. - En los
casos de cesiones de certificados de crédito expedidos por la Dirección
General Impositiva generados por exportadores y asimilados a los mismos,
la fecha de exigibilidad será la del primer día del mes siguiente a aquel
en que e generó el crédito.
   Lo dispuesto precedentemente regirá exclusivamente para la primera 
cesión que realice el titular de dichos créditos.
   En todos los demás casos de cesión de certificados a otros sujetos
pasivos, la fecha de cancelación de la obligación tributaria será la de 
su presentación ante la Dirección General Impositiva. No Obstante la referida Dirección, previo a resolución fundada, podrá ampliar el 
presente régimen a otras cesiones.

Artículo 89

   Facultad de la Dirección General Impositiva. - La Dirección General
Impositiva establecerá los plazos y condiciones en que operará lo
precedentemente establecido.

Artículo 90

   Títulos Deuda Pública. - Los títulos de Deuda Pública podrán ser
utilizados para el pago de impuestos nacionales, en las condiciones
establecidas en las respectivas reglamentaciones de las leyes que hayan
autorizado su //información ilegible en el original//
    En estos //información ilegible en el original// los montos que se cancelen, en dichas condiciones, serán deducidos del monto de las amortizaciones correspondientes al año en que se opere esta compensación.
   La Dirección General Impositiva deberá comunicar al Banco Central del
Uruguay las cancelaciones operadas, a los efectos indicados
precedentemente.

                              CAPITULO VIII
       
                              Certificados

Artículo 91

   Exhibición de certificado. - Autorízase a la Dirección General
Impositiva a dictar las normas necesarias a fin de establecer la obligación de exhibir el certificado de estar al día con los impuestos
que recauda para la realización de los actos vinculados a la actividad
comercial, industrial, agropecuaria, o de servicios, en las situaciones
que considere convenientes.

Artículo 92

   Obtención o renovación de créditos. - Para la obtención o renovación 
de créditos con destino a actividades industriales o comerciales, deberá
exhibirse el certificado de encontrarse al día con la Dirección General
Impositiva, establecido en el artículo 24 del Título 1, del T. O. 1987.

Artículo 93

   Obligación de las instituciones bancarias. - Las instituciones
bancarias dejarán constancia en la documentación de tales operaciones, de 
haber constatado la existencia del certificado vigente, anotando el 
número del mismo, fecha de vencimiento y número de contribuyente.

                              CAPITULO IX
  
                              Facilidades

Artículo 94

   Concesión. - La Dirección General Impositiva podrá conceder 
facilidades de pago a los sujetos pasivos deudores de los tributos que ésta recauda, así como de los recaudos y multas devengadas.

Artículo 95

   Requisitos. - A los efectos de acogerse al régimen de facilidades,
los deudores deberán formular las declaraciones juradas y presentar los
anexos que determine la Dirección General Impositiva.

Artículo 96

   Efectos de la solicitud. - El devengo de los recargos se suspenderá a
partir de la presentación de la solicitud de facilidades, habilitando a 
la obtención de los certificados exigidos por las normas vigentes, en las
condiciones y los requisitos que dichas normas impongan.
   La actualización de las sanciones por infracciones fiscales prevista
por el artículo 43, Capítulo 8 título 1 del T. O. 1987, en los casos en 
que el solicitante hubiera recurrido la resolución que las determinó, se
efectuará hasta la fecha de presentación de la respectiva solicitud.

Artículo 97

   Notificación. - En el acto de la presentación de la solicitud, la
Administración notificará al sujeto pasivo de la fecha en que se otorgará
el respectivo convenio de facilidades. En caso de que el mismo no
concurriera en la oportunidad indicada a dicho otorgamiento o se dictara
resolución denegatoria, la solicitud quedará desprovista de todo efecto y
se calcularán los recargos transcurridos desde su presentación, sin
perjuicio del derecho de la Administración de promover las acciones
judiciales correspondientes, suspendiéndose la vigencia de los
certificados otorgados.

Artículo 98

   Fiscalización posterior. - La Administración otorgará el respectivo
convenio de facilidades de pago, sin perjuicio de las fiscalizaciones y
reliquidaciones que correspondieren a la real situación contributiva del
deudor.

Artículo 99

   Constitución de garantías. - La Administración podrá exigir la
constitución de garantías suficientes como condición previa para el
otorgamiento de los convenios de facilidades de pago previstos en el
presente sistema, en todos aquellos casos en que, a juicio de ésta,
existiera riesgo para el cobro del crédito.
   En el caso de existir garantías ya constituidas en respaldo de deudas
que se incluyen en la facilidad, las mismas mantendrán su vigencia hasta
el monto concurrente de las sumas por las que se hubieren otorgado.
   En caso de existencia de medidas cautelares o ejecutivas adoptadas en
vía judicial donde se reclamen adeudos que fueren comprendidos en la
facilidad, se podrá gestionar la suspensión de los procedimientos sin
perjuicio de la facultad que asistirá a la Dirección General Impositiva 
de autorizar el levantamiento de las medidas adoptadas mediante el
otorgamiento de garantías suficientes a juicio de dicha Dirección previo
pago de los tributos y costos devengados.

                              CAPITULO X

                           Normas materiales

Artículo 100

   Prestaciones accesorias. - En los casos que el precio total de los
bienes y servicios se integre con el importe de prestaciones accesorias
tales como acarreos, envases, intereses y recargos por financiación, y 
los mismos se facturen concomitantemente, constituirán el referido precio y seguirán el tratamiento fiscal que corresponda a la operación 
principal.

Artículo 101

   Reajustes. - En los casos en que existan reajustes de precios así como
aquellos en que resulten diferencias de la facturación en moneda
extranjera y en operaciones de permuta, las diferencias entre los 
importes liquidados y los efectivamente pagados se considerarán constitutivas del precio a los efectos de la aplicación del impuesto.

Artículo 102

   Valuación de bienes y servicios. - Para avaluar los bienes y servicios
recibidos por permutas se aplicarán las siguientes normas:

a) Los títulos, acciones y demás valores mobiliarios al portador se
   avaluarán de acuerdo a la cotización en la Bolsa de Valores de 
   Montevideo en el día de la permuta o a la última cotización 
   registrada. Si dichos valores no se cotizaran, se tomará el valor   
   nominal, salvo que se demuestre que razonablemente corresponde tomar   
   otro valor;
b) Los inmuebles se tomarán por el triple del valor real vigente a la
   fecha de la operación. Si no existiera valor real o se demostrara que
   corresponde tomar otro importe, su valor será determinado por peritos, 
   el que podrá ser impugnado por la Dirección General Impositiva;
c) Las mercaderías y demás bienes muebles se tomarán por su precio de
   venta en plaza, determinado por perito, en el día de la operación o al
   último día hábil del mes anterior, cuando no sea posible determinar la
   fecha cierta de la misma, el que podrá ser impugnado por la Dirección
   General Impositiva;
d) En los casos no previstos en los apartados anteriores, se tomarán los
   valores estimados como corrientes en plaza.

   Los valores establecidos en forma estimativa podrán ser impugnados por
la Dirección General Impositiva. En tal caso, estará al valor que ésta
determine.

Artículo 103

   Operaciones en moneda extranjera. - El importe de operaciones
convenidas en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional a la
cotización interbancaria tipo comprador billete al cierre del día  anterior al de la operación.
   Cuando la moneda no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al
arbitraje correspondiente.
   Si no existiera cotización a esa fecha, se tomará la del último día
hábil anterior.

Artículo 104

   Créditos incobrables. - Se consideran créditos incobrables los comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:

a)  Declaración de quiebra ejecutoriada;

b)  Declaración de insolvencia en el concurso necesario;

c)  Declaración de insolvencia de la masa en la liquidación judicial
    de la sociedad anónima;

b)  Quitas obligatorias que resulten de concordato y de concurso
    voluntario, homologados;

e)  Procesamiento del deudor por el delito de insolvencia
    fraudulenta;

f)  El transcurso de treinta meses contados a partir del vencimiento
    de la obligación de pagar el adeudo;

g)  Otras situaciones de análoga naturaleza que deberán ser
    justificadas a juicio de la Dirección General Impositiva.

   Las disposiciones de este artículo no se aplican a los créditos
garantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha,
luego de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías.

                              CAPITULO XI

                        Vigencia y Derogaciones

Artículo 105

   Las disposiciones de este decreto se entenderán, sin perjuicio de las
que específicamente rigen en la materia, para cada tributo o actividad.

Artículo 106

   Deróganse a partir de la vigencia del presente decreto los siguientes
decretos 826/976, de 22 de diciembre de 1976; 661/979, de 19 de noviembre 
de 1979, artículos 1 a 9 y 37 al final; 720/979, de 5 de diciembre de 
1979; 481/983 de 9 de diciembre de 1983; 243/984, de 13 de junio de 1984; 366/984, de 5 de setiembre de 1984; 307/985, de 10 de julio de 1985; 
496/985, de 18 de setiembre de 1985; 240/986 de 30 de abril de 1986 y 360/988 de 11 de mayo de 1988.

Artículo 107

   Comuníquese, etc. -

SANGUINETTI. - LUIS MOSCA.
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