Fecha de Publicación: 06/10/1988
Página: 21-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 20

   Suspensión de actividades.- Cuando se constate el incumplimiento de
las obligaciones formales, reguladas por las normas vigentes en materia 
de identificación de contribuyentes, registro y actualización de
informaciones registrales, la Dirección General Impositiva intimará
regularizar la situación, con plazo de cuarenta y ocho horas bajo
apercibimiento de la suspensión de actividades a que se refiere el
artículo 671 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
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