Fecha de Publicación: 06/10/1988
Página: 21-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 23

   Suspensión. - Una vez cumplidos los extremos mencionados precedentemente la Dirección General Impositiva podrá aplicar la suspensión, labrándose acta notificándose en el momento al interesado
de la resolución que la dispuso.
    
   En el cómputo de los días, se considerarán hábiles aquellos en los que efectivamente funcione el establecimiento, local u oficina objeto de la suspensión y se contará como día completo de suspensión, aquél en el cual la medida se notifique y comience a hacerse efectiva.
   
   El acta explicitará los datos identificatorios completos de la persona que comparezca  y su vinculación con la empresa. Constará en ella que el local ha sido debidamente cerrado, por los medios con los que normalmente se efectúe.
Ayuda