Fecha de Publicación: 06/10/1988
Página: 21-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 79

   Compensación créditos. - Para hacer efectiva la compensación a que se
refiere el artículo 35 del Código Tributario los titulares de créditos
deberán proceder en la siguiente forma:

a) Cuando el crédito se deba a error en la formulación de una declaración
   jurada, se presentará nueva declaración jurada sustitutiva con
   especificación expresa de tal extremo;
b) Si el crédito resulta de pagos realizados en virtud de determinación
   por la Administración, se solicitará ante quien haya dictado el acto,   
   el reconocimiento del pago indebido en la forma y condiciones 
   previstas por el artículo 100 del decreto 640/973 de 8 de agosto de   
   1973 debiendo probarse cuando ello corresponda, que el pago en demasía   
   carece de causa;
c) En los casos de error al realizar el pago o extinguir el tributo, el
   titular al solicitar la imputación aportará los recaudos que acrediten   
   tal error;
d) Cuando el crédito surja en virtud de que los pagos a cuenta o 
   anticipos exceden el impuesto devengado deberá presentarse la   
   declaración jurada de ajuste y los comprobantes de pago respectivos.

   Cumplidos los extremos exigidos en los literales precedentes, el
titular individualizará en la forma y condiciones que la respectiva
Dirección establezca, las obligaciones tributarias a compensar, de 
acuerdo con lo previsto por el artículo 35 del Código Tributario.
   La Unidad receptora exigirá la documentación requerida por el artículo
174 del decreto 640/973 de 8 de agosto de 1973 y deberá pronunciarse en
todo caso en forma expresa, elevando el expediente al Jerarca para su
resolución definitiva. Operada la compensación se intervendrán los 
recibos originales de los pagos y las declaraciones juradas en su caso 
que dieron lugar al crédito.
   Si quedara un saldo a favor del peticionante, éste podrá optar entre
solicitar su devolución o compensar con él obligaciones futuras.
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