Fecha de Publicación: 06/10/1988
Página: 21-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 9

   Inscripción. - Los contribuyentes y responsables de tributos
administrados por la Dirección General Impositiva tendrán la obligación 
de inscribirse en el Registro Unico de Contribuyentes (R.U.C.) antes de
iniciar o reiniciar actividad gravada, aportando la información y/o
recaudos que se les requiera.
   
   Quienes se encuentren amparados en el literal E) del artículo 21 del
Título 4 del T. O. 1987 y quienes inicien actividades y estimen que los
ingresos del primer ejercicio no superarán el límite establecido en dicha
norma, deberán inscribirse cuando sus ventas superen dicho límite.
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