Decreto 599/984
Se reglamenta el régimen de Quebrantos de Caja establecido por el
artículo 103 de la Ley Especial 7.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Educación y Cultura.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio de Industria y Energía
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ministerio de Salud Pública.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio de Justicia.
Montevideo, 28 de diciembre de 1984.
Visto: los regímenes de Quebranto de Caja establecidos por el artículo
103 de la Ley Especial 7 de fecha 23 de diciembre de 1983.
Resultando: I) Se han establecido dos regímenes:
a) Para aquellos funcionarios cuya única función sea la de cumplir en
forma permanente tareas de cajeros recaudador, pagador o expendedor
de valores al público pagando o recibiendo del mismo, en forma diaria,
dinero en efectivo o valores al portador;
b) Para los restantes funcionarios responsables directos en forma
permanente del pago o recepción de fondos o de ambas cosas;
II) El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Economía y
Finanzas y previo informe de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación
y Difusión y de la Contaduría General de la Nación deberá determinar
el número de la prima en cada régimen.
Considerando: I) Que resulta conveniente reglamentar la norma legal
determinando las políticas a aplicar en la materia;
II) Que los regímenes derogados relacionaban el importe del Quebranto
con los sueldos de los funcionarios involucrados en lugar de
hacerlo en función del riesgo asumido, por ellos;
III) Que la aplicación de los regímenes derogados de Quebranto
de Caja dio origen a una extensión indebida del número de funcionarios
amparados a los mismos, no efectuándose, en muchos caso, las tareas que ameritaban la compensación;
IV) Que resulta necesario reducir el número de funcionarios amparados
al Quebranto limitándolo estrictamente a aquellos que asumen directamente
el riesgo de error en la entrega o recepción de dinero en efectivo o
valores al portador y compensando adecuadamente el riesgo de quienes
cumplen con los requisitos establecidos.
Atento: a lo expuesto precedentemente,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
El régimen de Quebrantos de Caja establecido por el artículo 103 de la
Ley Especial 7 es un régimen de resarcimiento de los eventuales faltantes
que pueden tener los funcionarios públicos de los Incisos 1 al 26 que
manejan permanentemente efectivo o valores al portador en forma que
represente riesgo de pérdidas por errores en su entrega o recepción.
La compensación por Quebranto de Caja se fijará de acuerdo con la
importancia del riesgo asumido dedido a:
a) El monto de efectivo o valores al portador directamente manejado.
b) El número de operaciones realizadas con público o similar.
c) Las posibilidades materiales de error en la entrega o percepción del
dinero o valores que presentan las tareas permanentes realizadas.
No se considera que involucre riesgo que de lugar a Quebranto de Caja:
a) El movimiento de cheques que no sean al portador. Podrán utilizarse
cheques al portador cuando no sea posible extenderlos en
forma nominativa o cazada o ambas formas.
b) La mera operación de introducir el importe de los sueldos en sobre,
excepto si ello es simultáneo al pago de los mismos de forma de no
permitir su recuento.
c) El mero transporte de fondos cuando no se dan las circunstancias a
que refiere el artículo 1º.
Crease una Comisión integrada por representantes de la Secretaría de
Planeamiento, Coordinación y Difusión y de la Contaduría General de la
Nación a los efectos del informe previsto en el artículo 103 de la Ley
Especial 7 de fecha 23 de diciembre de 1983.
Esta Comisión funcionará en la Contaduría General de la Nación y
llevará su informe al Ministerio de Economía y Finanzas, previa
aprobación de los jerarcas de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación
y Difusión y Contaduría General de la Nación.
ALVAREZ.- General JULIO CESAR RAPELA.- CARLOS A. MAESO.- LIONEL O. RIAL.-
JUSTO M. ALONSO.- ARMANDO LOPEZ SCAVINO.- FRANCISCO D. TOURREILLES.-
FILIBERTO GINZO GIL.- RAMON N. MALVASIO.- LUIS A. GIVOGRE.- CARLOS MATTOS
MOGLIA.- ENRIQUE V. FRIGERIO.