Fecha de Publicación: 31/01/1985
Página: 336-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 599/984

Se reglamenta el régimen de Quebrantos de Caja establecido por el
artículo 103 de la Ley Especial 7.

Ministerio del Interior.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Defensa Nacional.
    Ministerio de Educación y Cultura.
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
      Ministerio de Industria y Energía 
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
        Ministerio de Salud Pública.
         Ministerio de Agricultura y Pesca.
          Ministerio de Justicia.

                                    Montevideo, 28 de diciembre de 1984.

   Visto: los regímenes de Quebranto de Caja establecidos por el artículo
103 de la Ley Especial 7 de fecha 23 de diciembre de 1983.

   Resultando: I) Se han establecido dos regímenes:

   a) Para aquellos funcionarios cuya única función sea la de cumplir en
forma permanente tareas de cajeros recaudador, pagador o expendedor
de valores al público pagando o recibiendo del mismo, en forma diaria,
dinero en efectivo o valores al portador;

   b) Para los restantes funcionarios responsables directos en forma
permanente del pago o recepción de fondos o de ambas cosas;

   II) El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Economía y
Finanzas y previo informe de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación
y Difusión y de la Contaduría General de la Nación deberá determinar
el número de la prima en cada régimen.

   Considerando: I) Que resulta conveniente reglamentar la norma legal
determinando las políticas a aplicar en la materia;

   II) Que los regímenes derogados relacionaban el importe del Quebranto
con los sueldos de los funcionarios involucrados en lugar de
hacerlo en función del riesgo asumido, por ellos;

   III) Que la aplicación de los regímenes derogados de Quebranto
de Caja dio origen a una extensión indebida del número de funcionarios
amparados a los mismos, no efectuándose, en muchos caso, las tareas que ameritaban la compensación;

   IV) Que resulta necesario reducir el número de funcionarios amparados
al Quebranto limitándolo estrictamente a aquellos que asumen directamente
el riesgo de error en la entrega o recepción de dinero en efectivo o
valores al portador y compensando adecuadamente el riesgo de quienes
cumplen con los requisitos establecidos.

   Atento: a lo expuesto precedentemente,

   El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                                  DECRETA:

Artículo 1

   El régimen de Quebrantos de Caja establecido por el artículo 103 de la
Ley Especial 7 es un régimen de resarcimiento de los eventuales faltantes
que pueden tener los funcionarios públicos de los Incisos 1 al 26 que
manejan permanentemente efectivo o valores al portador en forma que
represente riesgo de pérdidas por errores en su entrega o recepción.


ALVAREZ.- General JULIO CESAR RAPELA.- CARLOS A. MAESO.- LIONEL O. RIAL.-
JUSTO M. ALONSO.- ARMANDO LOPEZ SCAVINO.- FRANCISCO D. TOURREILLES.-
FILIBERTO GINZO GIL.- RAMON N. MALVASIO.- LUIS A. GIVOGRE.- CARLOS MATTOS
MOGLIA.- ENRIQUE V. FRIGERIO.
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