Decreto 599/984
Se reglamenta el régimen de Quebrantos de Caja establecido por el
artículo 103 de la Ley Especial 7.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Educación y Cultura.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio de Industria y Energía
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ministerio de Salud Pública.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio de Justicia.
Montevideo, 28 de diciembre de 1984.
Visto: los regímenes de Quebranto de Caja establecidos por el artículo
103 de la Ley Especial 7 de fecha 23 de diciembre de 1983.
Resultando: I) Se han establecido dos regímenes:
a) Para aquellos funcionarios cuya única función sea la de cumplir en
forma permanente tareas de cajeros recaudador, pagador o expendedor
de valores al público pagando o recibiendo del mismo, en forma diaria,
dinero en efectivo o valores al portador;
b) Para los restantes funcionarios responsables directos en forma
permanente del pago o recepción de fondos o de ambas cosas;
II) El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Economía y
Finanzas y previo informe de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación
y Difusión y de la Contaduría General de la Nación deberá determinar
el número de la prima en cada régimen.
Considerando: I) Que resulta conveniente reglamentar la norma legal
determinando las políticas a aplicar en la materia;
II) Que los regímenes derogados relacionaban el importe del Quebranto
con los sueldos de los funcionarios involucrados en lugar de
hacerlo en función del riesgo asumido, por ellos;
III) Que la aplicación de los regímenes derogados de Quebranto
de Caja dio origen a una extensión indebida del número de funcionarios
amparados a los mismos, no efectuándose, en muchos caso, las tareas que ameritaban la compensación;
IV) Que resulta necesario reducir el número de funcionarios amparados
al Quebranto limitándolo estrictamente a aquellos que asumen directamente
el riesgo de error en la entrega o recepción de dinero en efectivo o
valores al portador y compensando adecuadamente el riesgo de quienes
cumplen con los requisitos establecidos.
Atento: a lo expuesto precedentemente,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
El régimen de Quebrantos de Caja establecido por el artículo 103 de la
Ley Especial 7 es un régimen de resarcimiento de los eventuales faltantes
que pueden tener los funcionarios públicos de los Incisos 1 al 26 que
manejan permanentemente efectivo o valores al portador en forma que
represente riesgo de pérdidas por errores en su entrega o recepción.
ALVAREZ.- General JULIO CESAR RAPELA.- CARLOS A. MAESO.- LIONEL O. RIAL.-
JUSTO M. ALONSO.- ARMANDO LOPEZ SCAVINO.- FRANCISCO D. TOURREILLES.-
FILIBERTO GINZO GIL.- RAMON N. MALVASIO.- LUIS A. GIVOGRE.- CARLOS MATTOS
MOGLIA.- ENRIQUE V. FRIGERIO.