Fecha de Publicación: 09/11/1978
Página: 407-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 15

  Las operaciones relativas a circulación de bienes y prestación de 
servicios se documentarán en facturas o boletas numeradas correlativamente  
y con pie de imprenta, que deberán contener nombre comercial, nombre del 
comerciante o razón social, domicilio y número de inscripción en el 
Registro Unico de Contribuyentes y la mención al Tributo Unificado cuando 
corresponda.

 La documentación deberá extenderse por lo menos en dos vías, una de las
cuales se entregará al cliente quedando la otra en poder del emisor, quien
deberá mantenerla en el comercio, ordenada correlativamente, por el
período de prescripción de los tributos que graven sus operaciones.
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