Fecha de Publicación: 09/11/1978
Página: 407-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 22

  Los contribuyentes que utilicen remitos para acompañar el transporte de 
bienes, deberán consignar en esos documentos, los datos mencionados en el 
inciso 1.o del artículo 16 de este decreto, excepto precios e impuestos. 

  Además, deberán anotar, en el ejemplar que queda en su poder, el o los 
números de facturas que hubiera correspondido a la enajenación o a la 
prestación de servicios. 
  Los remitos deberán conservarse ordenados por numeración correlativa 
durante el término de prescripción de los tributos que gravan al 
remitente.
Ayuda