Fecha de Publicación: 09/11/1978
Página: 407-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 42

  Dictada resolución y haciendo lugar a la devolución, el reintegro sólo 
podrá hacerse efectivo al peticionante y en los casos comprendidos en el 
inciso final del artículo anterior, solamente al incidido o retenido. La 
Oficina requerirá en el momento de proceder al reintegro: 

a)   Justificación de identidad y personería;
b)   Exhibición del certificado único de vigencia anual (Literal A) del
     artículo 23 del Título 28 del Texto Ordenado - 1976) cuando el
     titular sea sujeto pasivo de los tributos que recauda la Dirección
     General Impositiva;
c)   Exhibición de la documentación requerida por el artículo 174 del
     decreto 640/973 de 8 de agosto de 1973, cuando corresponda;
d)   Presentación de la documentación original que motiva la solicitud
     la que será debidamente intervenida por la Administración.
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