Sustitúyese el artículo 13 del decreto 457/975 de 5 de junio de 1975,
por el siguiente:
"ARTICULO 13. Los contribuyentes o titulares de ingresos básicos que
dejen de serlo y abandonen definitivamente el país, deberán efectuar la
liquidación hasta la fecha de cese.
Si no se hubieran fijado los valores que deberán servir de base de
cálculo del correspondiente ejercicio, tomarán los vigentes para el
ejercicio anterior".