Fecha de Publicación: 27/02/1987
Página: 370-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 18/03/1987.

Artículo 14

   El montepío es de cargo de los trabajadores rurales dependientes
(empleados y obreros) que realicen tareas agropecuarias cualquiera sea su
calificación, aún cuando los establecimientos se encuentren ubicados en
zonas urbanas, suburbanas o balnearias.
   Queda comprendido en el régimen del inciso anterior, el personal de
servicio doméstico que desempeñe tareas de esa naturaleza en el medio
rural.
   Las categorías ocupacionales de los trabajadores rurales de: tropero, peón jornalero, servicio doméstico, cocinero, menores de dieciocho (18) años, peón chacarero, peón especializado, tractorista y sereno, aportarán un montepío del 10% (diez por ciento). Las restantes categorías ocupacionales de los trabajadores rurales aportarán un montepío del 13% (trece por ciento). En todos los casos sólo se adicionará el impuesto a las retribuciones personales.
   El patrono deberá retener dicha contribución del sueldo o salario 
total de sus dependientes y es responsable, en todos los casos, del pago de su importe al Banco de Previsión Social.
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